Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por la que se exime a la República Checa, Estonia, Chipre y Lituania de la aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción, a las existencias acumuladas entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004[notificada con el número C(2005) 5160].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82514
Número oficial:
DOUE-L-2005-82514
Publicación:
20/12/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 42 del Acta de adhesión, si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria y fitosanitaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión.

La citada normativa incluye las disposiciones relativas a la comercialización de materiales forestales de reproducción.

(2) La Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), dispone que los materiales forestales de reproducción pueden comercializarse únicamente si satisfacen los requisitos de su artículo 6, apartados 1 y 3.

(3) La Directiva 1999/105/CE prevé la comercialización de materiales forestales de reproducción acumulados antes del 1 de enero de 2003, hasta que se agoten las existencias.

(4) La República Checa, Estonia, Chipre y Lituania notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos en sus territorios entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004. La comercialización de estos materiales no está permitida salvo que se conceda una excepción a las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.

(5) Para que estos países puedan comercializar las existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004, deben ser autorizados a comercializar en sus territorios, hasta el 30 de abril de 2007, los materiales de reproducción que hayan obtenido durante ese período en virtud de disposiciones diferentes de las de la Directiva 1999/105/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/105/CE, se autoriza a la República Checa, Estonia, Chipre y Lituania a comercializar en sus territorios, hasta el 30 de abril de 2007, materiales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de adhesión de estos países que no se hayan producido oficialmente de conformidad con las disposiciones de la citada Directiva.

Durante ese período, estos materiales de reproducción se comercializarán exclusivamente en los territorios respectivos de los Estados miembros en cuestión. Cualquier etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que vaya unido a estos materiales de reproducción o los acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Decisión indicará claramente que se comercializarán exclusivamente en el territorio del país en cuestión.

__________________________________

(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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