LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de abril de 2003 las autoridades veterinarias de Bélgica informaron a la Comisión de una fuerte sospecha de influeza aviar en la provincia de Limburgo.
(2) La influenza aviar es una enfermedad sumamente contagiosa que puede suponer una grave amenaza para la avicultura.
(3) Las autoridades de Bélgica pusieron inmediatamente en práctica, antes de la confirmación oficial de la enfermedad, la Directiva 92/40/CEE del Consejo (3) por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, mientras se procedía a la confirmación del diagnóstico.
(4) La Directiva 92/40/CEE del Consejo establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de producirse un brote de influenza aviar. Siempre que lo estime necesario y que las medidas sean proporcionadas al objetivo de contener la enfermedad, el Estado miembro podrá actuar con mayor rigor en el ámbito cubierto por la dicha Directiva, teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas, de cría, comerciales y sociales imperantes.
(5) Las autoridades de Bélgica, en cooperación con la Comisión, han adoptado medidas sobre el transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar, que incluye la prohibición de envío de aves de corral vivas y de huevos para incubar a los Estados miembros y a terceros países. No obstante, a la vista de las características específicas de la producción de aves de corral, podrán autorizarse dentro del territorio de Bélgica los envíos de huevos para incubar, pollitos de un día, pollitas maduras para la puesta y aves de corral destinadas al sacrificio inmediato. Además, también deberá prohibirse el envío a Estados miembros y a terceros países de estiércol y yacija de aves de corral frescos y sin procesar.
(6) Resulta oportuno someter a la carne fresca de ave de corral destinada al comercio intracomunitario a un marcado sanitario de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII del anexo I de la Directiva 71/118/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE del Consejo (5). Es preciso establecer disposiciones específicas en materia de marcado sanitario a fin de permitir la comercialización en el mercado belga de carne fresca de ave de corral obtenida de animales procedentes de las zonas de vigilancia establecidas.
(7) Las autoridades de Bélgica deberán reforzar las medidas de bioseguridad y de higiene, incluidos los procedimientos de limpieza y desinfección, para evitar una mayor propagación de la enfermedad a todos los niveles de la producción de los huevos y aves de corral.
(8) Para evitar la propagación de la infección y tras una evaluación de la situación epidemiológica, el sacrificio preventivo de aves de corral con riesgo podría ser apropiado y decidido por los autoridades belgas.
(9) Estas medidas deben ser adoptadas urgentemente por la Comisión en aras de la claridad y la transparencia, en colaboración con las autoridades belgas.
(10) La situación será revisada en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, prevista para el 23 de abril de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Bélgica en el contexto de la Directiva 92/40/CEE del Consejo aplicadas a las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de este país se asegurarán de que no se procede al envío de aves de corral vivas, huevos para incubar, y estiércol y yacija frescos sin transformar y sin tratar térmicamente, desde Bélgica a otros Estados miembros o a terceros países.
2. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Bélgica en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo dentro de las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de dicho país se asegurarán de que no se procede al transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar dentro de su territorio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas, de conformidad con los artículos 4 y 5, a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrán autorizar el transporte a partir de las áreas situadas fuera de las zonas de vigilancia de:
a) aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas las gallinas ponedoras de desvieje, a mataderos designados por la autoridad veterinaria competente;
b) pollitos de un día y pollitas maduras para la puesta, a explotaciones bajo control oficial en las que no se encuentren otras aves de corral;
c) huevos para incubar a incubadoras bajo control oficial;
Si las aves de corral vivas transportadas, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o b) son originarias de otro Estado miembro o tercer país, el transporte ha de ser autorizado por las autoridades de Bélgica y la autoridad competente del Estado miembro o tercer país de envío.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrá autorizar el transporte de aves de corral vivas y de huevos para incubar no sujetos a la prohibición impuesta por la Directiva 92/40/CEE del Consejo, y, en particular, por lo que se refiere a los desplazamientos de pollitos de un día de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 9, que serán transportados a explotaciones bajo control oficial situadas en el interior de Bélgica.
Artículo 2
La carne fresca obtenida del sacrificio de aves de corral transportadas con todas las medidas de bioseguridad de conformidad con los artículos 4 y 5 originarias de las zonas de vigilancia establecidas:
a) irá marcada con un sello redondo de conformidad con las exigencias adicionales de las autoridades competentes;
b) no se enviará a otros Estados miembros o terceros países;
c) deberá obtenerse, despiezarse, almacenarse y transportarse por separado de otra carne fresca de aves de corral destinada al comercio intracomunitario y a la exportación a terceros países, y no se utilizará como ingrediente en otros productos y preparados a base de carne destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que haya sido sometida al tratamiento que se especifica en las letras a), b) y c) del cuadro 1 del anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
Artículo 3
Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas en el marco de la Directiva 92/40/CEE, Bélgica se asegurará de que, a la mayor brevedad posible, se procede al vaciado preventivo y sacrificio de aves de corral en explotaciones y zonas de riesgo.
Las medidas cautelares contempladas en el primer párrafo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (6) relativa a determinados gastos en el sector veterinario, cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (7).
Artículo 4
Para garantizar la bioseguridad en el sector de las aves de corral, las autoridades competentes de Bélgica se asegurarán de que:
a) los huevos de mesa sólo se transportan de una explotación a un centro de envasado, en envases desechables o en contenedores, plataformas u otro equipamiento no desechable que deberá limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, cuando se trate de huevos de mesa originarios de otro Estado miembro, la autoridad veterinaria competente se asegurará de que se efectúa la devolución de los envases, contenedores, plataformas y otro equipo no desechable utilizado para el transporte;
b) las aves destinadas al sacrificio inmediato se transportarán en camiones y en cajas o jaulas que deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, en caso de aves de sacrificio originarias de otro Estado miembro, las autoridades veterinarias competentes se asegurarán de que se efectúa la devolución de las cajas, jaulas y contenedores;
c) los pollos de un día se transportan en material de envase desechable que se destruirá tras cada uso;
d) los desinfectantes y el método de limpieza y desinfección deben ser autorizados por la autoridad competente.
Artículo 5
Las autoridades veterinarias competentes de Bélgica se asegurarán de que se aplican medidas de bioseguridad estrictas en todos los niveles de la producción de huevos y aves de corral, para evitar los contactos que presenten un riesgo de propagación de la influenza aviar entre explotaciones. Estas medidas se destinan en particular a evitar los contactos con riesgo respecto a las aves de corral, los medios de transporte, el equipo y las personas que entran o salen de las granjas de aves de corral, los centros de envasado de huevos, las incubadoras, los mataderos, las fábricas de pienso y las plantas de transformación de estiércol y de extracción de grasas. A este efecto, en todas las granjas de aves de corral deberá llevarse un registro de todas las visitas profesionales a sus explotaciones y de sus visitas profesionales a otras granjas de aves de corral.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta las 24 horas del 25 de abril de 2003.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
(3) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(4) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.
(5) DO L 13 de 16.1.1997, p. 18.
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(7) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.