Decisión de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos en 2005 [notificada con el número C(2005) 606].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80517
Número oficial:
DOUE-L-2005-80517
Publicación:
18/03/2005
Departamento:
Unión Europea

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos) (2005/237/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad debe conceder una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y Decisiones siguientes:

— Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2),

— Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (3),

— Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4),

— Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (5),

— Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (6),

— Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (7),

— Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (8),

— Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (9),

— Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (10),

— Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (11),

— Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (12).

(2) La Comunidad debería conceder una ayuda financiera siempre que las acciones planeadas se lleven a cabo con eficacia y las autoridades proporcionen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(3) Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año.

______________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003.

(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003.

(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003.

(6) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003.

(8) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003.

(9) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(11) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(12) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(4) Debe concederse una ayuda financiera adicional por el mismo período para la organización de un seminario anual en el ámbito de responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia.

(5) La Comisión ha procedido a la evaluación de los programas de trabajo y las previsiones presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para 2005.

(6) En virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas con arreglo a las normas comunitarias se financiarán con cargo a la Sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 1258/1999.

(7) El Reglamento (CE) nº 156/2004, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (2), establece los gastos elegibles de los laboratorios comunitarios de referencia que reciben asistencia financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE, así como los procedimientos para la presentación de los gastos y la realización de auditorías.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para que el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule de Hannover lleve a cabo las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina clásica, le asignan las disposiciones del anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 200 000 EUR.

La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica, que ascenderá a un máximo de 30 000 EUR.

Artículo 2

La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la enfermedad de Newcastle, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 50 000 EUR.

Artículo 3

La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la influenza aviar, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 135 000 EUR.

Artículo 4

La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la enfermedad vesicular porcina, le asignan las disposiciones del anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 100 000 EUR.

Artículo 5

La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para que el Danish Institute for Food and Veterinary Research de Aarhus lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con las enfermedades de los peces, se establecen en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 145 000 EUR.

Artículo 6

La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el Ifremer de La Tremblade lleve a cabo las funciones y obligaciones que, en relación con las enfermedades de los moluscos bivalvos, se establecen en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 90 000 EUR.

______________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.

Artículo 7

La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Laboratorio central de veterinaria de Algete, Madrid, lleve a cabo las funciones que, en relación con la peste equina africana, se establecen en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 35 000 EUR.

Artículo 8

La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright lleve a cabo las funciones que, en relación con la fiebre catarral ovina, se establecen en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 150 000 EUR.

La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la fiebre catarral ovina, que ascenderá a un máximo de 15 000 EUR.

Artículo 9

La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el laboratorio de la A.F.S.S.A. de Nancy lleve a cabo las funciones que, en relación con la serología de la rabia, se establecen en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 150 000 EUR.

Artículo 10

La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Centro de Investigación en Sanidad Animal de Valdeolmos, Madrid, lleve a cabo las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina africana, se establecen en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 100 000 EUR.

La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina africana, que ascenderá a un máximo de 30 000 EUR.

Artículo 11

La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para que el Interbull Centre de Uppsala lleve a cabo las funciones que, en relación con la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de prueba, se establecen en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 65 000 EUR.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida