Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se dispone el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo sobre la aplicación efectiva de determinados convenios sobre derechos humanos en Sri Lanka.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82075
Número oficial:
DOUE-L-2008-82075
Publicación:
18/10/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Previa consulta al Comité de preferencias generalizadas, Considerando lo siguiente:

(1) Los informes, las declaraciones y la información de las Naciones Unidas (ONU) de los que dispone la Comisión, entre otras cosas el informe del Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales de 27 de marzo de 2006, la declaración del Asesor Especial del Representante Especial para los Niños en los Conflictos Armados de 13 de noviembre de 2006 y la declaración del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 29 de octubre de 2007, así como otros informes e información públicamente disponibles procedentes de otras fuentes pertinentes, entre ellas organizaciones no gubernamentales, indican que la legislación nacional de la República Socialista Democrática de Sri Lanka que incorpora convenios internacionales sobre derechos humanos no se está aplicando de manera efectiva, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño.

(2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño figuran como convenios sobre los derechos humanos fundamentales en el anexo III, parte A, puntos 1, 5 y 6, respectivamente, del Reglamento (CE) no 980/2005.

(3) En el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, se prevé la posibilidad de suspender temporalmente el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento, en caso de que no se aplique de manera efectiva la legislación nacional que incorpore los convenios mencionados en el anexo III del Reglamento y que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

(4) La Comisión ha examinado la información recibida y ha concluido que constituye motivo suficiente para la apertura de una investigación con el objetivo de determinar si se aplica de manera efectiva la legislación de Sri Lanka sobre el reconocimiento y la protección de los derechos humanos fundamentales. Esto permitiría además determinar si está justificado retirar temporalmente el régimen especial de estímulo.

(5) El 23 de septiembre de 2008 se consultó al Comité de preferencias generalizadas,

________________________

(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

DECIDE:

Artículo único

La Comisión iniciará una investigación para establecer si se aplica de manera efectiva la legislación nacional de la República Socialista Democrática de Sri Lanka que incorpora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión

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