Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2003, sobre la atribución a los Estados miembros de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo [notificada con el número C(2003) 762].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80425
Número oficial:
DOUE-L-2003-80425
Publicación:
15/03/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el apartado 6 de su anexo XVII,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002 fija para el período del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2003 el número de días por mes en que determinados buques de pesca comunitarios podrán estar ausentes del puerto en las zonas geográficas que se definen en el apartado 2 del mismo anexo.

(2) Con relación a esos mismos buques, la letra b) del apartado 6 del citado anexo permite que la Comisión atribuya a los Estados miembros días adicionales de ausencia del puerto para compensar el tiempo de viaje entre el puerto de salida y las zonas de pesca, así como el ajuste al nuevo sistema de gestión del esfuerzo pesquero.

(3) El número de días que fija la letra a) del apartado 6 del anexo XVII es suficiente para que los buques que emplean artes de pesca distintos de los definidos en la letra a) del apartado 4 del mismo anexo puedan capturar las cantidades de bacalao que están facultados para pescar durante el año 2003.

(4) Los buques que utilizan los artes de pesca definidos en la letra a) del apartado 4 del citado anexo llevan a bordo tradicionalmente varios tipos de artes. Por disposición del apartado 7 del mismo anexo, esta práctica ha quedado prohibida a los buques que están sujetos a dicho anexo. Tal prohibición plantea la necesidad de otorgar a esos buques días adicionales para ajustarse al nuevo sistema y poder así volver al puerto cuando precisen cambiar de arte de pesca. Para este fin se considera suficiente conceder dos días adicionales.

(5) Es probable que los Estados miembros encuentren problemas similares en el ajuste al nuevo sistema de gestión del esfuerzo de pesca.

(6) La letra c) del apartado 6 del mismo anexo XVII prevé la posibilidad de que, a la vista de los resultados que se obtengan o se esperen de los programas de desguace de buques en los años 2002 y 2003, la Comisión atribuya a los Estados miembros días adicionales de ausencia del puerto para los buques que lleven a bordo alguno de los artes de pesca definidos en la letra a) del apartado 4 de dicho anexo.

(7) Dinamarca y el Reino Unido han facilitado datos sobre los buques desguazados en el año 2002, así como una descripción de sus intenciones de desguace en el 2003.

(8) Para atribuir días adicionales en el mar a los buques pesqueros que llevan a bordo los artes de pesca definidos en la letra a) del apartado 4 del anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002, es necesaria una Decisión de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de la letra b) del apartado 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002, los Estados miembros podrán autorizar que los buques que lleven a bordo alguno de los artes de pesca definidos en la letra a) del apartado 4 de ese anexo se hallen ausentes del puerto un máximo de dos días adicionales por mes civil.

Artículo 2

El número máximo de días adicionales que podrá autorizarse por mes civil en virtud de la letra c) del apartado 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002 será el siguiente:

a) para Dinamarca: dos días;

b) para el Reino Unido: cuatro días.

Artículo 3

Los días adicionales que establecen los artículos 1 y 2 podrán acumularse.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12.

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