LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4, Previa consulta al Comité permanente de la construcción,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión debe elegir uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE para certificar la conformidad de un producto. Dicho artículo establece que la Comisión debe elegir el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad. En consecuencia, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de la producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos o si, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 4, de la mencionada Directiva, es necesaria la intervención de un organismo de certificación autorizado.
(2) El artículo 13, apartado 4, exige que el procedimiento elegido figure en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Es deseable, por tanto, identificar los productos o la familia de productos a que se refieren las especificaciones técnicas.
(3) Los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE están descritos detalladamente en el anexo III de dicha Directiva. Resulta necesario, por tanto, especificar claramente los métodos de aplicación de los dos procedimientos en relación con cada producto o familia de productos, haciendo referencia al anexo III, ya que este da preferencia a determinados sistemas.
(4) El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra a), corresponde a los sistemas establecidos en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y la segunda y tercera posibilidades indicadas en el anexo III, punto 2, inciso ii). El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra b), corresponde a los sistemas establecidos en el anexo III, punto 2, inciso i), y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, indicada en el anexo III, punto 2, inciso ii).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La conformidad de los productos y familias de productos que se mencionan en el anexo I se certificará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de la producción en la fábrica aplicado por el fabricante, un organismo autorizado intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de la producción o del producto en sí.
Artículo 2
El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo II se indicará en los mandatos relativos a las normas europeas armonizadas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
ANEXO I
Productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales:
1. Productos selladores para paredes exteriores o interiores y tabiques;
2. Productos selladores para acristalamientos (salvo acuarios, acristalamientos estructurales, sellado principal y exterior para la fabricación de unidades de acristalamiento aisladas, acristalamientos horizontales (inclinación inferior a 7°) y vidrio orgánico);
3. Productos selladores para juntas de sanitarios [salvo para aplicaciones industriales y en contacto con agua potable, aguas subterráneas (piscinas, sistemas de alcantarillado, etc.) y alimentos];
4. Productos selladores para sendas peatonales (salvo para confinamiento químico, sumersión, carreteras y otras zonas de tráfico, aeropuertos y depuradoras de aguas residuales).
ANEXO II
Nota: En lo que respecta a los productos que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.
FAMILIA DE PRODUCTOS
PRODUCTOS SELLADORES PARA USOS NO ESTRUCTURALES EN JUNTAS DE EDIFICIOS Y SENDAS PEATONALES (1/2)
Sistemas de certificación de la conformidad
En relación con los productos y usos previstos que se indican a continuación, se pide a CEN/Cenelec que especifique los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas europeas armonizadas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.
FAMILIA DE PRODUCTOS
PRODUCTOS SELLANTES PARA USOS NO ESTRUCTURALES EN JUNTAS DE EDIFICIOS Y SENDAS PEATONALES (2/2)
Sistemas de certificación de la conformidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.