LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
(2) En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, los participantes iniciales suspendieron su participación en el programa de revisión.
(3) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esa información también se publicó por medios electrónicos el 14 de junio de 2006.
(4) En el plazo de los tres meses siguientes a dicha publicación, otras personas manifestaron su interés en asumir la función de participante en relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto.
(5) La Decisión 2007/794/CE de la Comisión ( 3 ) establece la fecha límite de presentación de un expediente completo en el 30 de abril de 2008 para estas combinaciones de sustancias y tipos de producto.
(6) Sin embargo, no se ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido para estas combinaciones de sustancias y tipos de producto.
(7) Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias no deben incluirse en relación con los tipos de producto en cuestión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias indicadas en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en relación con los tipos de producto en cuestión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
____________________________
( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
( 3 ) DO L 320 de 6.12.2007, p. 35.
Artículo 2
A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la presente Decisión deberá aplicarse a partir del 1 de junio de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Sustancias que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con determinados tipos de productos
Nombre / Número CE / Número CAS / Tipo de producto / Estado miembro informante
Linalol
201-134-4
78-70-6
19
DK
Propoxur
204-043-8
114-26-1
18
BE
Fenitrotión
204-524-2
122-14-5
18
UK
Antranilato de metilo
205-132-4
134-20-3
19
FR
Oct-1-en-3-ol
222-226-0
3391-86-4
19
NL
α- (4-trifluorometilestiril)-α- (4trifluorometil)cinamilidenhidrazona de 5,5-dimetil-perhidropirimidin2-ona/hidrametilnona
405-090-9
67485-29-4
18
IRL