LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Directiva 2000/29/CE, las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de Cuba, no pueden introducirse en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva permite excepciones a dicha norma siempre que no exista riesgo de propagar organismos nocivos.
(2) La Decisión 2003/63/CE de la Comisión (2) establece una excepción a la importación de patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos.
(3) Alemania y el Reino Unido han pedido una ampliación de dicha excepción.
(4) La situación que justifica dicha excepción permanece inalterada, por lo que la excepción debe seguir aplicándose.
(5) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2003/63/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/63/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 2, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:
«Antes del 1 septiembre de cada año civil en que se produzca la importación, los Estados miembros importadores comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y presentarán un informe técnico detallado de los exámenes oficiales mencionados en el punto 2, letra f), del anexo.
Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.»
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
El artículo 1 se aplicará a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, que se introduzcan en la Comunidad en los períodos siguientes:
i) del 1 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2006,
ii) del 1 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007,
iii) del 1 de enero de 2008 al 31 de mayo de 2008.»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 11.