Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2011, por el que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80943
Número oficial:
DOUE-L-2011-80943
Publicación:
14/05/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (UE) n o 1036/2010 ( 2 ), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. La investigación confirmó las constataciones provisionales, según las cuales dichas importaciones eran objeto de un dumping causante de perjuicio.

(3) Las constataciones y conclusiones definitivas de la investigación quedan recogidas en el Reglamento (UE) n o 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina ( 3 ) (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

B. COMPROMISO

(4) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, el productor exportador que cooperó de Bosnia y Herzegovina, Alumina d.o.o. Zvornik, junto con su empresa vinculada en la Unión, AB Kauno Tiekimas filialas (Kauno Tiekimas), situada en Kaunas, Lituania, ofrecieron un compromiso de precio de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En esta oferta de compromiso, ambas empresas ofrecieron vender el producto afectado a niveles de precios iguales o superiores a los necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping descubierto en la investigación.

(5) El precio mínimo de importación ofrecido por estas empresas se basaba en el valor normal calculado para el período de investigación.

(6) La oferta de compromiso establecía también que Alumina d.o.o. Zvornik enviaría el producto afectado vendido directamente al primer cliente independiente de la Unión y la facturación a este cliente correría a cargo de Alumina d.o.o. Zvornik o de Kauno directamente. Además, las empresas ofrecieron establecer un vínculo entre las facturas de transferencia correspondientes al producto afectado emitidas por Alumina d.o.o Zvornik a Kauno Tiekimas y las facturas de reventa al primer cliente independiente de la Unión emitidas por Kauno Tiekimas.

________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 298 de 16.11.2010, p. 27.

( 3 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) Ambas empresas se comprometieron también a facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus ventas a la Unión, lo que permitirá a la Comisión comprobar adecuadamente el cumplimiento del compromiso.

C. COMENTARIOS DE LAS PARTES Y ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

(8) La industria de la Unión indicó que no estaba de acuerdo en que se aceptara la oferta de compromiso, en particular con la fijación de un precio mínimo de importación. Alegó que los precios de la zeolita A en forma de polvo dependen del coste de las materias primas, en especial la sosa cáustica, y la energía y que se espera un aumento de los precios de mercado. A este respecto, hay que señalar que la información disponible sobre la evolución del coste de producción (que incluye las materias primas y los costes de energía) confirma que este ha evolucionado linealmente. La información recopilada durante toda la investigación indica que los precios de las materias primas principales no experimentaron cambios drásticos, con excepción de los de la sosa cáustica a mediados de 2009. Sin embargo esta tendencia se invirtió a finales de 2009 y los precios volvieron a la media existente durante mucho tiempo. Además, la energía no es una materia prima y no puede relacionarse con un precio mínimo de importación. La industria de la Unión cuestionó si podía considerarse que el productor exportador bosnio y su empresa vinculada de la Unión eran fiables en vista de su situación financiera. Sin embargo, no se facilitó información concreta y verificable que corroborara esta afirmación. Se cuestionó también la fiabilidad de las partes mencionadas porque habían declarado la importación del producto afectado en varios códigos CN. En relación con esta alegación hay que señalar que el producto afectado se clasifica actualmente en el código CN ex 2842 10 00 y que las empresas que ofrecen el compromiso no realizan la declaración en aduana. Se adujo también que el productor exportador bosnio puede vender otros productos en la Unión, aumentando así el peligro de compensación cruzada, y que la empresa vinculada de la Unión puede ofrecer una compensación a sus clientes de la Unión cuando vende el producto con arreglo al precio mínimo de importación. A este respecto, debe indicarse que la Comisión no ha establecido ningún peligro sistémico de compensación cruzada, en particular porque el mercado y los clientes de la zeolita A en forma de polvo están bien definidos. De hecho, los clientes que compran zeolita A en forma de polvo no adquieren otros productos fabricados por Alumina d.o.o. Zvornik, ya que operan en mercados completamente distintos de los de los clientes de los demás productos. Téngase en cuenta también que se vigilará estrechamente a todas las partes sujetas a esta oferta de compromiso. La industria de la Unión alegó asimismo que la oferta de compromiso no se presentó en el plazo previsto en el Reglamento de base. Con respecto a esta alegación, ha de decirse que la oferta se presentó de hecho en el plazo previsto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. La industria de la Unión hizo algunos otros comentarios sobre el método de cálculo del precio mínimo de importación y la supervisión de dicho compromiso que, sin embargo, no se consideraron pertinentes o justificados, ya que la Comisión aseguró que el precio mínimo de importación propuesto era conforme con sus prácticas administrativas en materia de ofertas de compromiso.

(9) En consecuencia, el compromiso ofrecido por las dos empresas es aceptable.

(10) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a

i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n o 464/2011,

ii) que las mercancías importadas estén fabricadas por Alumina d.o.o. Zvornik y sean enviadas directamente por esta empresa al primer cliente independiente de la Unión y facturadas a dicho cliente bien directamente por Alumina d.o.o. Zvornik o por Kauno Tiekimas, y

iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se hace entrega de dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(11) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, en el Reglamento del Consejo mencionado en el considerando 3 se ha informado a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en el mismo o la denuncia de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(12) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador, junto con su importador vinculado en la Unión que se indica a continuación, en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina.

País

Empresa

Código Taric adicional

Bosnia y Herzegovina

Fabricado, enviado y facturado directamente por Alumina d.o.o., Zvornik, Bosnia y Herzegovina, al primer cliente independiente de la Unión.

B115

Bosnia y Herzegovina

Fabricado y enviado directamente por Alumina d.o.o., Zvornik, Bosnia y Herzegovina, al primer cliente independiente de la Unión y facturado directamente por AB Kauno Tiekimas filialas, Kaunas, Lituania, al primer cliente independiente de la Unión.

B116

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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