Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo relativo a los desplazamientos, a partir de las zonas de protección, de animales vacunados contra la fiebre catarral ovina [notificada con el número C(2004) 1925] (1)

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81866
Número oficial:
DOUE-L-2004-81866
Publicación:
16/07/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (2), se adoptó a la luz de la situación existente, en relación con la fiebre catarral ovina, en las regiones afectadas de la Comunidad. Dicha Decisión delimita zonas geográficas de protección y vigilancia («zonas restringidas») correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse excepciones a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE (en lo sucesivo, «la prohibición de salida») respecto de los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas.

(2) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE, antes Oficina Internacional de Epizootias) celebró un simposio sobre la fiebre catarral ovina los días 26 a 29 de octubre de 2003. Una de sus conclusiones fue que pueden trasladarse animales de una zona infectada a otra no infectada, sin que ello presente riesgos de transmisión del virus, si se les vacuna al menos un mes antes del traslado y siempre que la vacuna empleada abarque todos los serotipos presentes en la zona de origen.

(3) Teniendo en cuenta esta conclusión, por Decisión 2004/34/CE se modificaron las condiciones de los traslados de animales vacunados previstas en la Decisión 2003/828/CE, sobre la base de la situación existente en el último trimestre de 2003, en el sentido de permitir dichos traslados sin exigir que cese la circulación del virus en la zona de origen o la actividad del vector en la zona de destino. No obstante, como medida cautelar, en la Decisión 2003/828/CE, modificada por la Decisión 2004/34/CE, se establece que esto podrá hacerse únicamente en caso de traslados internos desde zonas en que la vacunación haya tenido lugar de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.

(4) Una vez completada la tercera campaña de vacunación en el invierno 2003-2004 y dada la reducción general de la circulación del virus en todas las zonas restringidas involucradas, resulta posible considerar las condiciones generales para los traslados internos de animales vacunados desde cualquier zona restringida, sin tener en cuenta la circulación residual del virus en la zona de origen. No obstante, como precaución, los animales deben proceder de manadas vacunadas de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, y cuando el programa de vigilancia de los vectores en una zona de destino epidemiológicamente pertinente confirme la ausencia de actividad de Culicoides imicola adultos.

(5) El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2003/828/CE prevé excepciones a la prohibición de salida respecto de los traslados internos de animales, su esperma, óvulos y embriones, y se aplica a determinadas zonas restringidas en Francia e Italia. Resulta apropiado corregir la omisión de España en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión.

______________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41; Decisión modificada por la Decisión 2004/34/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 47).

(6) Procede modificar la Decisión 2003/828/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. El traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia e Italia, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.

2. En España, Francia e Italia, las autoridades competentes exceptuarán asimismo de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1 cuando:

a) los animales procedan de manadas vacunadas de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes; b) los animales hayan sido vacunados, entre treinta días y un año antes de la fecha de traslado, contra los serotipos circulantes o posiblemente circulantes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente;

c) el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la actividad de Culicoides imicola adultos.».

2) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de agosto de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

(Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia)

Zona A (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16)

Italia

Abruzos: Chieti y todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona Basilicata: Matera y Potenza

Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia

Campania: Avellino, Benevento, Caserta, Nápoles, Salerno

Lacio: Frosinone, Latina

Molise: Isernia, Campobasso

Apulia: Foggia, Bari, Lecce, Tarento, Brindisi Sicilia: Agrigento, Catania, Caltanissetta, Enna, Mesina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani Malta (*)

Zona B (serotipo 2)

Italia

Abruzos: L'Aquila, excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona

Lacio: Viterbo, Roma, Rieti

Las Marcas: Ascoli Piceno, Macerata

Toscana: Massa Carrara, Pisa, Grosseto, Livorno

Umbría: Terni y Perugia

Zona C (serotipos 2, 4 y, en menor medida, 16)

España

Islas Baleares

Francia

Córcega meridional, Córcega septentrional

Italia

Cerdeña: Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano

Zona D

Grecia

Todo el territorio griego, excepto las prefecturas enumeradas en la zona E Zona E

Grecia

Las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos

Chipre (*)

_______________

(*) Situación zoosanitaria transitoria de Chipre y Malta, en espera del análisis de los datos epidemiológicos, que se revisará a más tardar el 1 de mayo de 2007.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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