Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82622
Número oficial:
DOUE-L-2011-82622
Publicación:
14/12/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 3 de enero de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia relativa al presunto dumping de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí («los países afectados»), con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión.

(2) La denuncia fue presentada por el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de dicho politereftalato de etileno, a los efectos del artículo 5 del Reglamento de base.

(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) de 16 de febrero de 2011, inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí.

(5) El mismo día, la Comisión inició un procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de los países afectados ( 3 ).

(6) La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, a los productores exportadores de los países afectados, a los importadores, a todas las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades de los países afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(7) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(8) Mediante carta de 12 de octubre de 2011 dirigida a la Comisión, el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno comunicó la retirada formal de su denuncia.

(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(10) Conviene observar a este respecto que la Comisión no señaló razón alguna que indicase que la conclusión no redundaría en interés de la Unión, ni presentaron tales razones las partes interesadas. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

(11) Algunas partes interesadas expresaron su apoyo a la conclusión del procedimiento. Otras partes interesadas, a pesar de apoyarla, pidieron una comunicación de las constataciones de la investigación.

(12) Cabe señalar a este respecto que la Comisión no pudo llegar a una resolución sobre sus constataciones y no está, por lo tanto, en condiciones de comunicar datos recopilados antes de la retirada de la denuncia.

__________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 49 de 16.2.2011, p. 16.

( 3 ) DO C 49 de 16.2.2011, p. 21.

(13) En vista de lo anterior, se considera que no existen razones de peso en contra de que se dé por concluido el presente procedimiento.

(14) Por lo tanto, la Comisión considera que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí debe darse por concluido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de acuerdo con la norma ISO 1628-5, originario de Omán y de Arabia Saudí, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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