LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1235/2003(2), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de silicio originario de Rusia (en lo sucesivo, "el producto en cuestión").
(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio causado y el interés de la Comunidad. Las observaciones y conclusiones definitivas de su investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) n° 2229/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia (3) (en lo sucesivo, "el Reglamento definitivo").
(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales, según las cuales, las importaciones de silicio originarias de Rusia eran objeto de dumping.
B. COMPROMISO
(4) A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales, SKU LLC, Sual-Kremny-Ural y ZAO KREMNY, productores exportadores rusos que actúan conjuntamente y pertenecientes al holding SUAL, así como ASMP GmbH, su socio comercial en Suiza (en lo sucesivo, SKU LLC, Sual-Kremny-Ural y ZAO KREMNY así como ASMP GmbH figuran colectivamente bajo la denominación "la empresa") ofrecieron un compromiso de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Aunque la oferta se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, no pudo aceptarse por las razones que se exponen de forma pormenorizada en el considerando 94 del Reglamento definitivo.
(5) Más adelante, la empresa presentó una oferta de compromiso notablemente revisada, en virtud de la cual, la empresa proponía la venta del producto en cuestión a un precio equivalente o superior a aquél que permitía eliminar los efectos del dumping. Asimismo, las ventas a la Comunidad del producto en cuestión, efectuadas al amparo del compromiso, quedaban sujetas a un máximo cuantitativo anual. Una vez alcanzado el límite máximo correspondiente en un año determinado, se percibiría el derecho antidumping en vigor. La versión no confidencial de la oferta de compromiso revisada fue comunicada a las partes interesadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base. A raíz de la comunicación, no se recibió comentario alguno que revelara una oposición al compromiso de precios propuesto.
(6) Asimismo, la empresa facilitará periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre sus exportaciones a la Comunidad, que abarcará los productos distintos del silicio, de forma que la Comisión pueda proceder a un control efectivo del compromiso. La empresa remitió también información relativa a sus listas de clientes, así como datos sobre el volumen y los precios de los productos que la empresa vendía a estos últimos. El análisis de esta información reveló que, contrariamente a lo que al parecer constituía un problema en la primera oferta de compromiso, la mayor parte de las ventas del producto en cuestión tenían como destinatarios a clientes a los que la empresa no suministraba otros productos, por lo que el riesgo de que se produjese una compensación cruzada de precios entre el producto en cuestión y otros productos se consideró limitado. La Comisión seguirá muy de cerca cualquier cambio introducido en las modalidades de venta mencionadas. A este respecto, cabe señalar que el compromiso revisado incluye una cláusula al objeto de que cualquier cambio que se produzca en las modalidades de comercialización en la Comunidad que no esté basado en una razón de peso o en una justificación de tipo económico, distinta de la imposición de medidas antidumping, suponga la ruptura del compromiso. En tales circunstancias, se considera que el riesgo de elusión del compromiso contraído es limitado.
(7) La empresa realizó esta oferta de compromiso sobre los precios, que se juzgó aceptable, con anterioridad a la publicación de las conclusiones definitivas, pero en una fase tan avanzada del procedimiento que, desde el punto de vista administrativo, resultó imposible hacer constar su aceptación en el Reglamento definitivo. Como caso excepcional y, en particular, atendiendo a los esfuerzos realizados por la empresa a fin de calmar las inquietudes de la Comisión respecto del riesgo de elusión y la supresión del perjuicio, se considera oportuno aceptar el compromiso, pese al hecho de que se haya ofrecido una vez transcurrido el plazo previsto para su presentación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base.
(8) A fin de que la Comisión pueda supervisar de forma efectiva el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, en el momento en el que se presente ante las autoridades aduaneras competentes la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de dicho compromiso, la exención del pago del derecho quedará supeditada a la presentación de una factura que incluya, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 2229/2003, modificado por el Reglamento (CE) n° 821/2004 y de un certificado expedido por la empresa que declare que se ha procedido al análisis químico de cada grado de producto en cuestión que se especifica en la factura comercial en cuestión. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión la correspondencia entre los envíos y los documentos comerciales. En caso de que no se presente la factura o el certificado, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping apropiado.
(9) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o de retirada del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aceptado el compromiso ofrecido por los productores mencionados a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de silicio originario de Rusia.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 30 de abril de 2004.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p.1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 173 de 11.7.2003, p. 14.
(3) DO L 339 de 24.12.2003, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 821/2004 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).