Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de la India.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81946
Número oficial:
DOUE-L-2005-81946
Publicación:
11/10/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo denominado «Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, sus artículos 13 y 15, Tras evacuar consultas con el Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2604/2000 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinado polieftarato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Se eximió de ese derecho a las importaciones de polieftarato de etileno de empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2) En virtud del Reglamento (CE) no 2603/2000 (4), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinado polieftarato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Se eximió de ese derecho a las importaciones de polieftarato de etileno exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3) El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/745/CE (5) por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los dos procedimientos antes mencinados por los exportadores a que se refiere el artículo 1 de dicha Decisión.

(4) El 12 de enero de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 33/2005 (6) anunció la puesta en marcha de una «reconsideración para un nuevo exportador» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base antidumping.

(5) Al mismo tiempo y por los mismos motivos, la Comisión inició una reconsideración acelerada del Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo (7) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base antisubvenciones.

(6) Las observaciones y conclusiones definitivas de la investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 1646/2005 (8), del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 y en el Reglamento (CE) no 1645/2005 (9) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2603/2000.

__________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 83/2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 1).

(4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).

(5) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88. Decisión modificada por la Decisión 2002/232/CE (DO L 78 de 21.3.2002, p. 12).

(6) DO L 8 de 12.1.2005, p. 9.

(7) DO C 8 de 12.1.2005, p. 2.

(8) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(9) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

B. COMPROMISO

(7) Tras la comunicación por la que se informó a South Asian Petrochem Limited («la empresa») de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping modificado definitivo y el derecho compensatorio sobre sus importaciones en la Comunidad, la empresa ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones. Con este compromiso, el citado productor exportador se ofreció a vender el producto en cuestión, como mínimo, a niveles de precios que eliminasen el efecto perjudicial del dumping y de las subvenciones.

(8) La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de esta empresa, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es limitado.

(9) En vista de lo que precede, se considera que el compromiso ofrecido por South Asian Petrochem Limited es aceptable.

(10) Para permitir que la Comisión supervise efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho estará condicionada a la presentación de una factura que contenga al menos los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 2604/2000. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberán pagarse los tipos de derecho antidumping y compensatorio apropiados.

(11) En caso de incumplimiento o retirada de un compromiso, o cuando haya razones para creer que se ha incumplido un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento antidumping de base y, si procede, en el artículo 13, apartados 9 y 10, del Reglamento antisubvenciones de base.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2000/745/CE se modifica añadiendo el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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