Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2007/554/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 4660].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81888
Número oficial:
DOUE-L-2007-81888
Publicación:
13/10/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa en Gran Bretaña, se adoptó la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), para reforzar las medidas de control adoptadas por dicho Estado miembro contra la enfermedad en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4).

(2) En la Decisión 2007/554/CE se establecen normas aplicables a la expedición, desde zonas de alto y bajo riesgo de Gran Bretaña, de productos considerados seguros, bien producidos antes de la imposición de restricciones al Reino Unido —a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas—, bien sometidos a un tratamiento que haya resultado eficaz para dejar inactivo el posible virus de la fiebre aftosa.

(3) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene reformular el artículo 2, apartado 6, párrafos primero y segundo, de la Decisión 2007/554/CE.

(4) En condiciones de certificación específicas, conviene permitir la reexpedición de semen y embriones congelados de las especies ovina y caprina importados en el Reino Unido de conformidad con la legislación comunitaria y almacenados por separado del semen, los óvulos y los embriones que no pueden expedirse desde las zonas de alto y bajo riesgo enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE. Deberían introducirse condiciones adicionales de certificación y, por tanto, modificarse en consecuencia el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Decisión mencionada.

(5) Conviene, asimismo, modificar los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2007/554/CE por lo que se refiere a los productos animales —incluidos los alimentos para animales de compañía— que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico que, de manera efectiva, haya dejado inactivo el posible virus de la fiebre aftosa en el producto en cuestión. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el artículo 8, apartados 4 y 6, de dicha Decisión.

(6) Es necesario, además, aclarar a qué zonas del territorio del Reino Unido afectan las medidas que han de adoptar los demás Estados miembros en relación con los animales de especies sensibles expedidos durante el período en el que hayan podido expedirse animales desde zonas del Reino Unido no incluidas en la zona de vigilancia establecida en el condado de Surrey, con respecto a los dos brotes confirmados en agosto de 2007. Procede, pues, modificar el artículo 13, apartado 2, de la Decisión 2007/554/CE, para referirse específicamente a Gran Bretaña.

(7) Así pues, procede modificar en consecuencia la Decisión 2007/554/CE.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

______________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/608/CE (DO L 241 de 14.9.2007, p. 26).

(4) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye la Decisión 2007/554/CE de la manera siguiente:

1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:

«6. La prohibición establecida en el apartado 2 del presente artículo no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato, siempre y cuando dicha carne sólo se haya comercializado en las zonas enumeradas en los anexos I y II y cumpla las condiciones siguientes:

a) que toda ella esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o de conformidad con la Decisión 2001/304/CE;

b) que el matadero funcione bajo estricto control veterinario;

c) que esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.».

2) Se modifica el artículo 6 de la manera siguiente:

a) En el apartado 2, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

«b) el esperma y los embriones congelados de bovino, el esperma congelado de porcino y el esperma y los embriones congelados de ovino y caprino importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, que, desde el momento de su introducción en el Reino Unido, se hayan almacenado y transportado por separado del esperma, los óvulos y los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1.»

b) Se añaden los siguientes apartados 6 y 7:

«6. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de ovino o caprino expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:

“Esperma congelado de ovino/caprino conforme a lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido”.

7. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar a los embriones congelados de ovino o caprino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:

“Embriones congelados de ovino/caprino conformes a lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido”.».

3) Se modifica el artículo 8 de la manera siguiente:

a) Se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras a) a d) y letra f), del presente artículo, será suficiente con que el cumplimiento de los requisitos del tratamiento indicado en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente esté visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.».

b) Se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.».

4) En el artículo 13, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde el Reino Unido entre el 15 de julio y el 13 de septiembre de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados, si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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