Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2004) 4398].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82652
Número oficial:
DOUE-L-2004-82652
Publicación:
13/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y su artículo 12,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (3), se adoptó a la luz de la situación existente en las regiones de la Comunidad afectadas por esta enfermedad. Dicha Decisión establece zonas geográficas de protección y vigilancia («zonas restringidas»), que corresponden a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse las excepciones a la prohibición de salida contempladas en la Directiva 2000/75/CE con respecto a determinados traslados de animales o de su esperma, huevos y embriones en esas zonas y a partir de ellas.

(2) Con objeto de reducir el riesgo de propagación de la fiebre catarral ovina, deberían poder prohibirse los traslados por motivos epidemiológicos dentro de las zonas restringidas.

(3) Se ha detectado recientemente circulación del virus de la fiebre catarral ovina en Andalucía y Extremadura, en el sur de España.

(4) De acuerdo con la Directiva 2000/75/CE, y teniendo en cuenta la situación geográfica, ecológica y epizootiológica de estas dos regiones españolas, que han padecido los recientes brotes de fiebre catarral ovina, la lista de zonas restringidas establecida en el anexo I de la Decisión 2003/828/CE debería modificarse para añadir una nueva zona restringida que incluya estas regiones. La Decisión 2003/828/CE debería modificarse en consecuencia.

(5) Aunque no se ha detectado ningún brote de fiebre catarral ovina en Portugal, en aras de la coherencia epidemiológica y de la continuidad ecológica, algunas regiones de Portugal deberían incluirse también en la nueva zona restringida. No obstante, para prevenir la propagación de la enfermedad, deberían prohibirse los traslados de animales desde la parte española de la nueva zona restringida a Portugal.

(6) La Directiva 90/425/CEE establece que pueden adoptarse medidas cautelares ante un brote de una enfermedad epizoótica en la Comunidad. La Decisión 2004/697/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España (4), se adoptó en respuesta a los informes de brotes de esta enfermedad en algunas provincias españolas en 2004. De conformidad con dicha Decisión, esas medidas volvieron a examinarse en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal del 19 de octubre de 2004. A la luz de la reciente evolución de la situación, las medidas cautelares adoptadas en la Decisión 2004/697/CE deberían suprimirse y sustituirse por la Decisión 2003/828/CE, modificada por la presente Decisión.

(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión deberían revisarse en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal prevista para el 11 de noviembre.

______________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/550/CE (DO L 244 de 16.7.2004, p. 51). (4) DO L 316 de 15.10.2004, p. 96.

(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«Salvo disposición en contrario, la presente Decisión no afecta a los traslados dentro de las zonas restringidas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2.».

2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las zonas restringidas A, B, C, D, E y F quedarán delimitadas como se establece en el anexo I.

Sólo se autorizarán excepciones a la prohibición de salida desde dichas zonas de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.

En el caso de la zona restringida F establecida en el anexo I, se prohibirán los traslados de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina desde territorio español a Portugal.».

3) En el anexo I se añadirá la zona restringida F siguiente:

«Zona F

ESPAÑA:

— Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Jaén, Cáceres y Badajoz

— Provincia de Toledo (comarcas de Oropesa, Talavera de la Reina, Belvis de la Jara y Los Navalmorales)

— Provincia de Ciudad Real (comarcas de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Amodóvar del Campo)

PORTUGAL:

— Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: concelhos de Niza, Castelo de Vide, Marvão, Ponte de Sor, Crato, Portoalegre, Alter do Chão, Avis, Mora, Sousel, Fronteira, Monforte, Arronches, Campo Maior, Elvas, Arraiolos, Estremoz, Borba, Vila Viçosa, Alandroal, Redondo, Évora, Portel, Reguengos de Monsaraz, Mourão, Moura, Barrancos; Mértola, Serpa, Beja, Vidigueira, Ferreira do Alentejo, Cuba, Alvito, Viana, Montemor-o-Novo, Vendas Novas, Alcácer do Sal (al este de A2, freguesias de Santa Susana, Santiago y Torrão) y Gavião (freguesias de Gavião, Atalaia, Margem y Comenda)

— Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Montijo (freguesias de Canha, S. Isidoro de Pegões y Pegões), Coruche, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, (freguesias de Pinheiro Grande, Chamusca, Ulme, Vale de Cavalos, Chouto y Parreira), Constância (freguesia de Sta. Margarida de Coutada) y Abrantes (freguesias de Tramagal, S. Miguel do Rio Torto, Rossio ao Sul do Tejo, Pego, Concovoadas, Alvega, S. Facundo, Vale das Mós y Bemposta).»

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2004/697/CE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

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