Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación [notificada con el número C(2011) 3107].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80959
Número oficial:
DOUE-L-2011-80959
Publicación:
18/05/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la construcción,

Considerando lo siguiente:

(1) Para la certificación de la conformidad de un producto, la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE, el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad. Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva aludida.

(2) El artículo 13, apartado 4, de la Directiva 89/106/CEE establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Conviene definir el concepto de productos o familia de productos tal y como se utiliza en los mandatos y en las especificaciones técnicas.

(3) Los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE están descritos detalladamente en el anexo III de dicha Directiva. Resulta necesario, por tanto, especificar claramente los métodos de aplicación de los dos procedimientos en relación con cada producto o familia de productos, haciendo referencia al anexo III, ya que este da preferencia a determinados sistemas.

(4) El procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 89/106/CEE corresponde a los sistemas que figuran en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y en la segunda y tercera posibilidades del anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE. El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra b), corresponde a los sistemas establecidos en el anexo III, sección 2, inciso i), y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, indicada en el anexo III, sección 2, inciso ii).

______________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

La elección del procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en las especificaciones técnicas correspondientes.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

ANEXO I

Cables de alimentación, control y comunicación (1)

Para usos en edificios y otras obras de ingeniería civil sujetos a la reglamentación sobre sustancias peligrosas o de reacción al fuego, excepto los productos fabricados con materiales de las clases Aca, B1ca, B2ca, Cca.

(1) Los cables de alimentación, control y comunicación diseñados para ser utilizados con una tensión de entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua también están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, conocida como la «Directiva sobre baja tensión» (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29).

ANEXO II

Cables de alimentación, control y comunicación (1):

Para usos en edificios y otras obras de ingeniería civil sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases Aca, B1ca, B2ca, Cca y a la reglamentación de resistencia al fuego.

(1) Los cables de alimentación, control y comunicación diseñados para ser utilizados con una tensión de entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua también están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, conocida como la «Directiva sobre baja tensión» (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29).

ANEXO III

Nota: Por lo que respecta a los productos que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (1/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (2/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (3/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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