Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3 [notificada con el número C(2003) 1500].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80699
Número oficial:
DOUE-L-2003-80699
Publicación:
13/05/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias no renovables para Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3.

(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Excepción respecto a la total separación de plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3

1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento, Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 31 de octubre de 2005, a los operadores de locales e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 ni los criterios de separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, a condición de que las normas nacionales:

a) sean conformes a toda la demás legislación comunitaria aplicable;

b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y

c) sean conformes a los requisitos de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

2. Sólo podrán utilizarse grasas extraídas derivadas de materiales de las categorías 2 y 3. Las grasas extraídas derivadas de material de la categoría 2 deberán transformarse de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1774/2002. Se utilizarán procedimientos adicionales como la destilación, el filtrado y la transformación con absorbentes para aumentar la seguridad de los derivados de sebo.

Artículo 2

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

Artículo 3

Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión

1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa la separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3 a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de octubre de 2005.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 4

Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión

Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones de aplicación

La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2005.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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