LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad debe conceder ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para que puedan desempeñar las funciones y tareas que se determinan en las Directivas y Decisiones siguientes:
- Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3),
- Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (4),
- Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5),
- Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (6),
- Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (7),
- Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (8),
- Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (9),
- Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (10),
- Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de las vacunas antirrábicas (11),
- Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (12),
- Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los bovinos reproductores de raza selecta (13).
(2) La participación financiera comunitaria debería supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo de manera eficaz y de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.
(3) Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año.
(4) En un caso, debe concederse una ayuda financiera adicional por el mismo período para la organización de un taller anual sobre la responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia.
(5) La Comisión ha procedido a la evaluación de los programas de trabajo y las previsiones
presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para 2004.
(6) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (14), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas conforme a las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.
(7) El Reglamento (CE) n° 156/2004 de la Comisión (15) determina los gastos subvencionables de los laboratorios comunitarios de referencia que reciben ayuda financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE, y establece los procedimientos para la presentación de gastos y las auditorías.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la peste porcina clásica establecidas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE que debe realizar el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule de Hannover (Alemania).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 210000 euros (EUR) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
La Comunidad concederá ayuda financiera a Alemania para la organización de un taller sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica que ascenderá a un máximo de 30000 EUR.
Artículo 2
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad de Newcastle establecidas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE que debe realizar el Central Veterinary Laboratory de Addlestone (Reino Unido).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 65000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la influenza aviar establecidas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE que debe realizar el Central Veterinary Laboratory de Addlestone (Reino Unido).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 135000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 4
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad vesicular porcina establecidas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE que debe realizar el Laboratorio de Pirbright (Reino Unido).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 95000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 5
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para las funciones y tareas de investigación sobre enfermedades de los peces establecidas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE que debe realizar el Danish Veterinary Institute de Aarhus (Dinamarca).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 140000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 6
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre enfermedades de los moluscos bivalvos establecidas en el anexo B de la Directiva 95/70/CEE que debe realizar el Ifremer de La Tremblade (Francia).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 90000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 7
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de investigación sobre la peste equina establecidas en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE que debe realizar el Laboratorio de sanidad y producción animal de Algete (España).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 50000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 8
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la fiebre catarral ovina establecidas en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE que debe realizar el Laboratorio de Pirbright (Reino Unido).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 125000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 9
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre la serología de la rabia establecidas en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE que debe realizar el laboratorio de la AFSSA de Nancy (Francia).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 150000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 10
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de investigación sobre la peste porcina africana establecidas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE que debe realizar el Centro de investigación en sanidad animal de Valdeolmos (Madrid, España).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 105000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 11
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para las funciones y tareas de investigación sobre la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de prueba establecidas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE que debe realizar el Interbull Centre de Uppsala (Suecia).
La ayuda financiera comunitaria ascenderá a un máximo de 65000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(4) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(7) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23; Directiva modificada por la Decisión 2001/288/CE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2001, p. 11).
(8) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(9) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(10) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(11) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40; Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(12) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(13) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.
(14) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(15) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.