LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En junio de 2013, las autoridades belgas notificaron a la Comisión Europea una medida por la que se ordenaba la recuperación de manos del usuario final de los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable), fabricados por la empresa Productos Climax S.A., Polígono Industrial Sector Mollet, c/ Llobregat no 1, 08150 Parets del Vallès (Barcelona), España. Según los documentos presentados a la Comisión, estos equipos de protección individual se habían sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el artículo 11, letra A, de la Directiva, lo que se acreditaba mediante el certificado «CE» de aprobación de tipo expedido por el organismo notificado español Centro Nacional de Medios de Protección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (organismo notificado no 0159), en el que se hacía referencia a los apartados pertinentes de la norma armonizada EN 352-2:1993.
(2) El producto fue notificado por las autoridades belgas a través de RAPEX en enero de 2013 (notificación no A12/0039/13).
(3) El motivo aducido por las autoridades belgas para la adopción de la medida fue la no conformidad del producto con los apartados 4.1.1, 4.2.2, 4.3.6, 5 y 6 de la norma armonizada EN 352-2:1993, «Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 2: Tapones», relativos a las exigencias esenciales de salud y seguridad establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE que figuran a continuación:
— 1.4. Folleto informativo del fabricante: las instrucciones no están en las lenguas nacionales de Bélgica.
— 3.5. Protección contra los efectos nocivos del ruido: el laboratorio que realizó el ensayo del producto por encargo de las autoridades belgas no pudo validar el ensayo en el nivel de protección alegado, debido a la falta de homogeneidad de la producción (diferencias en el diámetro de los tapones). Esta variación es muy significativa y afecta a la protección de los usuarios.
(4) Las autoridades belgas llegaron a la conclusión de que, dado que no era posible determinar el nivel de protección, los productos debían ser considerados peligrosos, ya que podían causar lesiones durante su utilización, lo cual es incompatible con los requisitos que han de cumplir los equipos de protección individual (categoría del riesgo: lesión del oído).
(5) La Comisión se dirigió por escrito al fabricante y al distribuidor en Bélgica, invitándoles a enviar sus observaciones sobre la medida adoptada por las autoridades belgas. En su respuesta, el fabricante indicó que, tras recibir el informe de las autoridades belgas y la visita de un inspector de la Agència Catalana del Consum (organismo público dependiente de la Generalitat de Cataluña), que se incautó de las existencias restantes del producto en cuestión, este había sido retirado del mercado nacional e internacional. Posteriormente, se había instruido a los clientes en consecuencia. Una vez realizada esta acción, se habían destruido las existencias restantes del producto.
(6) En respuesta a la notificación de las autoridades belgas, las autoridades españolas comunicaron que se había adoptado una medida consistente en la retirada del producto del mercado, y que la empresa Productos Climax S.A. había anunciado la retirada del producto del mercado.
(7) A la vista de la documentación disponible, las observaciones formuladas y las acciones llevadas a cabo por las partes interesadas, la Comisión considera que los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable) incumplen los apartados 4.1.1, 4.2.2, 4.3.6, 5 y 6 de la norma armonizada EN 352-2:1993, relativos a las exigencias esenciales de salud y seguridad 1.4 y 3.5 establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE, ya que podrían causar lesiones al ser introducidos en el oído.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por las autoridades belgas, por la que se ordena la recuperación de manos del usuario final de los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable), fabricados por la empresa Productos Climax S.A., está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.
Por la Comisión
Ferdinando NELLI FEROCI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.