Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por la que se deroga la Decisión 2002/75/CE de la Comisión relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de anís estrellado procedente de terceros países [notificada con el número C(2003) 2889].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81368
Número oficial:
DOUE-L-2003-81368
Publicación:
13/08/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Vista la Decisión 2002/75/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de anís estrellado procedente de terceros países (2), y, en particular, su considerando 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los análisis de las remesas de anís estrellado (illicium verum) originarias de algunos terceros países revelaron la presencia de la variedad botánica conocida como anís estrellado japonés (illicium anisatum), reconocida científicamente como muy venenosa, por lo que no es apta para el consumo humano.

(2) La presencia de anís estrellado japonés se ha vinculado a varios casos de intoxicación alimentaria ocurridos en la Comunidad.

(3) En consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE, la Comisión adoptó la Decisión 2002/75/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de anís estrellado, para velar por que el anís estrellado importado de terceros países y destinado al consumo humano no contenga anís estrellado japonés.

(4) Los controles y los análisis efectuados con arreglo a las condiciones de la Decisión 2002/75/CE no han puesto de manifiesto nuevos casos de contaminación y no se ha notificado ningún caso de intoxicación.

(5) Por tanto, las condiciones especiales respecto a la importación de anís estrellado no tienen ya objeto, de modo que puede derogarse la Decisión 2002/75/CE.

(6) De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE, se ha consultado a los Estados miembros sobre la derogación de la Decisión 2002/75/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2002/75/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 33 de 2.2.2002, p. 31.

Leyes relacionadas

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