Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2005, relativa a la no inclusión del naled en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2005) 4351].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82245
Número oficial:
DOUE-L-2005-82245
Publicación:
12/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) nº 451/2000 (2) y (CE) nº 703/2001 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Con respecto a la sustancia activa naled, el notificante informó a la Comisión el 2 de diciembre de 2004 de que ya no deseaba solicitar que se incluyera dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En consecuencia, esta sustancia activa no debe incluirse en dicho anexo y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan naled.

(3) Es conveniente prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias puedan utilizarse en un período vegetativo más.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El naled no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan naled se retiren como muy tarde el 11 de mayo de 2006;

b) a partir del 12 de noviembre de 2005 no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan naled.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 11 de mayo de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

Leyes relacionadas

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