COMISIÓN
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/209/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 83, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2004/288/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por la que se concede a Australia y a Nueva Zelanda el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa (2) dispone que se conceda a esos países acceso a las reservas comunitarias de antígenos para la formulación de vacunas contra la fiebre aftosa hasta el 31 de diciembre de 2004.
(2) Australia ha decidido incrementar sus reservas de antígenos del virus de la fiebre aftosa y ha manifestado su intención de llegar a un acuerdo con la Comunidad en relación con el acceso mutuo a las reservas de determinados antígenos del virus de la fiebre aftosa. A la espera de este posible acuerdo, Australia ha pedido que se prorrogue su acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa.
(3) Nueva Zelanda ha solicitado una prorrogación de su acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa debido a retrasos imprevistos en la constitución de sus propias reservas de estos antígenos.
(4) Teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de antígenos del virus de la fiebre aftosa que almacenan las reservas comunitarias de antígenos, es posible conceder las prorrogaciones solicitadas por Australia y Nueva Zelanda sin comprometer innecesariamente las disposiciones comunitarias para contingencias.
(5) Por lo tanto, procede conceder a Australia y a Nueva Zelanda las prorrogaciones solicitadas del acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa; la Decisión 2004/288/CE debe ser modificada en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1, punto 1 de la Decisión 2004/288/CE, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2005».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
(2) DO L 91 de 30.3.2004, p. 58.