LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) El 23 de julio de 2008, la Comisión inició, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ), un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, normalmente declarado en el código NC ex 2805 11 00 («el producto afectado»).
(2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 10 de junio de 2008 por el único productor comunitario, Métaux Spéciaux (MSSA SAS) («el denunciante»).
(3) El 23 de julio de 2008 la Comisión inició una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originario de los Estados Unidos de América ( 3 ).
Esta investigación se dio por concluida mediante la Decisión 2009/453/CE de la Comisión de ( 4 ).
1.2. Partes afectadas e inspecciones in situ
(4) Con anterioridad al inicio del procedimiento y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (CE) n o 2026/97, la Comisión notificó a los representantes de los Estados Unidos de América que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó a los representantes de los Estados Unidos de América a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. Los representantes de los Estados Unidos de América aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron posteriormente, el 11 de julio de 2008. No se pudo llegar a una solución mutuamente acordada durante las consultas. Sin embargo, se tomó debida nota de las observaciones formuladas por los representantes de los Estados Unidos de América en relación con las alegaciones contenidas en la denuncia sobre la sujeción a medidas compensatorias de la presunta subvención.
(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al único exportador/productor conocido de los Estados Unidos de América, a los importadores y usuarios manifiestamente afectados, y a los representantes de los Estados Unidos de América. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(6) La Comisión envío cuestionarios a todas las partes manifietamente afectadas y recibió respuestas de los representantes de los Estados Unidos de América, del único productor exportador de los Estados Unidos de América («el productor exportador que cooperó»), del denunciante y de tres usuarios comunitarios.
(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar las subvenciones, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad.
(8) Se realizaron inspecciones in situ en las instalaciones del siguiente representante de los Estados Unidos de América:
— New York Power Authority (NYPA), White Plains, New York.
(9) Se llevaron a cabo también inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
Productor comunitario:
— Métaux Spéciaux (MSSA SAS), Saint-Marcel, Francia.
Productor exportador de los Estados Unidos de América:
— DuPont Reactive Metals (DuPont), Niagara Falls, New York y E. I. DuPont De Nemours and Company, Wilmington, Delaware.
Usuarios comunitarios:
— Rohm and Haas Europe Sàrl, Morges, Suiza, — Evonik Degussa GmbH, Fráncfort, Alemania.
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( 1 ) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
( 2 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 35.
( 3 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 32.
( 4 ) Véase la página 76 del presente Diario Oficial.
1.3. Período de investigación y período considerado
(10) La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («período considerado»).
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(11) Por carta de 1 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.
Según el denunciante, esta retirada se debió al cambio de las circunstancias.
(12) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retira la denuncia, puede darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(13) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado ningún argumento que demostrara que dicha conclusión no conviniera a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, no se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(14) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas compensatorias.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, clasificado con el código NC ex 2805 11 00.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión