Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2009, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sodio metálico originario de los Estados Unidos de América.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81064
Número oficial:
DOUE-L-2009-81064
Publicación:
12/06/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio del procedimiento

(1) El 23 de julio de 2008, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, normalmente declarado en el código NC ex 2805 11 00 («el producto afectado»).

(2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 10 de junio de 2008 por el único productor comunitario, Métaux Spéciaux (MSSA SAS) («el denunciante»).

(3) El 23 de julio de 2008 la Comisión inició una investigación antisubvenciones sobre las importaciones del mismo producto originario de los Estados Unidos de América ( 3 ). Esta investigación se dio por concluida mediante la Decisión 2009/452/CE de la Comisión de ( 4 ).

1.2. Partes afectadas e inspecciones in situ (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al único exportador/productor conocido de los Estados Unidos de América, a los importadores y usuarios manifiestamente afectados, y a los representantes de los Estados Unidos de América. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) La Comisión envío cuestionarios a todas las partes manifiestamente afectadas y recibió respuestas de los representantes de los Estados Unidos de América, del único productor exportador de los Estados Unidos de América («el productor exportador que cooperó»), del denunciante y de tres usuarios comunitarios.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productor comunitario:

— Métaux Spéciaux (MSSA SAS), Saint-Marcel, Francia.

Productor exportador de los Estados Unidos de América:

— E. I. DuPont De Nemours and Company, Wilmington, Delaware.

Operador comercial vinculado de Suiza:

— DuPont De Nemours International SA, Ginebra.

Usuarios comunitarios:

— Rohm and Haas Europe Sàrl, Morges, Suiza.

— Evonik Degussa GmbH, Fráncfort, Alemania.

1.3. Período de investigación y período considerado (7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («período considerado»).

2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(8) Por carta de 1 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.

Según el denunciante, esta retirada se debió al cambio de las circunstancias.

(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retira la denuncia, puede darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

____________________________

( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

( 2 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 32.

( 3 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 35.

( 4 ) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.

(10) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no conviniera a los intereses de la Comunidad.

Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, no se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(11) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, clasificado con el código NC ex 2805 11 00.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión

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