Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América y se liberan los importes depositados en garantía mediante los derechos provisionales establecidos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80032
Número oficial:
DOUE-L-2012-80032
Publicación:
12/01/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio del procedimiento y establecimiento de medidas provisionales

(1) El 22 de octubre de 2010, la Comisión recibió una denuncia conforme al artículo 5 del Reglamento de base, relativa a un presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de acetato de vinilo («el producto afectado») originario de los Estados Unidos de América (EE.UU.).

(2) Presentó la denuncia Ineos Oxide Ltd. («el denunciante»), que representa un porcentaje importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de acetato de vinilo de la industria de la Unión.

(3) El 4 de diciembre de 2010, la Comisión anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de acetato de vinilo originario de EE.UU.

(4) Mediante el Reglamento (UE) n o 821/2011 ( 3 ) («el Reglamento provisional»), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de acetato de vinilo originario de EE.UU., clasificado actualmente en el código NC 2915 32 00.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(5) Mediante carta de 4 de noviembre de 2011 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.

(6) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(7) La Comisión considera que debe darse por concluido el presente procedimiento, dado que la investigación no ha aportado ningún argumento en favor de que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión. Se ha informado a las partes interesadas en consecuencia y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(8) Al darse a conocer la decisión de la Comisión, una parte argumentó que no debía haber sido excluida de la definición de industria de la Unión o que debería modificarse el Reglamento provisional para que se la incluyese en tal definición. Cabe señalar que las conclusiones a este respecto del Reglamento provisional, que se basaron en la información obtenida en el curso de la investigación realizada entonces, eran, como se indica en el considerando 31 de dicho Reglamento, de carácter provisional. Puesto que va a finalizarse el procedimiento antidumping sin el establecimiento de medidas definitivas a raíz de la retirada de la denuncia, no procede, tratándose de una decisión de cierre de un procedimiento, ni proporcionar conclusiones definitivas ni modificar un Reglamento provisional.

_______________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 327 de 4.12.2010, p. 23.

( 3 ) DO L 209 de 17.8.2011, p. 24.

(9) Cabe recordar que las conclusiones de que se disponía eran de carácter provisional. Por tanto, cualquier procedimiento futuro relacionado con el producto o con las partes afectadas por el procedimiento actual debe evaluarse con arreglo al propio fondo de la causa.

(10) La Comisión concluye, por lo tanto, que debe darse por finalizado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión del producto afectado, originario de EE.UU., sin el establecimiento de medidas antidumping.

(11) Deben liberarse todos los derechos depositados provisionalmente en garantía con arreglo al Reglamento (UE) n o 821/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América, clasificado actualmente en el código NC 2915 32 00, sin el establecimiento de medidas antidumping.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) n o 821/2011.

Artículo 3

Se liberarán los importes depositados provisionalmente en garantía mediante derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (UE) n o 821/2011, relativos a las importaciones de acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América, clasificado actualmente en el código NC 2915 32 00.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

Leyes relacionadas

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