LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y en el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).
(2) Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) nº 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.
(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, las asignaciones financieras distribuidas entre los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate.
(4) A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, resulta necesario que las asignaciones financieras se concedan para un determinado número de hectáreas.
(5) En virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión será mayor en las regiones incluidas en el objetivo nº 1 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).
(6) Es necesario tener en cuenta la indemnización por las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores durante el período en el que el viñedo no es aún productivo.
(7) De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1227/2000, en caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio determinado sean inferiores al 75 % de los importes de la asignación inicial, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente se han de reducir en un tercio de la diferencia entre ese umbral y los gastos reales en que se haya incurrido durante dicho ejercicio. Esta disposición es aplicable para la campaña 2005/06 a Grecia, cuyos gastos relativos al ejercicio 2005 ascienden al 72,63 % de su asignación inicial, y a Luxemburgo, cuyos gastos ascienden al 74,54 % de su asignación inicial. Esta disposición no es aplicable a los Estados miembros que participaron por primera vez en el régimen de reestructuración y reconversión en la campaña 2004/05, en virtud del artículo 17, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1227/2000.
(8) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas comunicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro de los límites de los créditos disponibles.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros interesados, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para la campaña 2005/06, son las que se recogen en el anexo de la presente Decisión.
_____________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Asignaciones financieras indicativas para la campaña 2005/06
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47