LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reino Unido, la cantidad disponible de semillas de variedades de invierno de habas y haboncillos (Vicia faba L.) aptas para las condiciones climáticas del país y que cumplen los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por tanto, inadecuada para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.
(2) No es posible satisfacer la demanda de semillas de dicha especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE.
(3) En consecuencia, se debería autorizar al Reino Unido a que permita la comercialización de semillas de la citada especie en unas condiciones menos rigurosas durante un plazo que finalizaría el 30 de noviembre de 2003.
(4) Asimismo, se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar al Reino Unido semillas de la citada especie a que permitan su comercialización, tanto si han sido recogidas en un Estado miembro como si han sido recogidas en un tercer país contemplado en la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/403/CE (4).
(5) Conviene que el Reino Unido actúe como coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima contemplada en la presente Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de habas y haboncillos de invierno (Vicia faba L.) que no cumplan los requisitos mínimos de capacidad germinativa establecidos en la Directiva 66/401/CEE durante un plazo que finalizará el 30 de noviembre de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión y en las condiciones siguientes:
a) la capacidad germinativa deberá ser, como mínimo, la establecida en el anexo de la presente Decisión;
b) la etiqueta oficial deberá indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto C del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE;
c) las semillas deberán haber sido comercializadas por primera vez según lo previsto en el artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 2
Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en el artículo 1 deberá solicitar una autorización al Estado miembro en que esté establecido o al Estado miembro importador.
El Estado miembro autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando:
a) existan fundadas razones para dudar de si el proveedor podrá comercializar o no la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o
b) la cantidad total para cuya comercialización se pide autorización en virtud de la excepción sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.
El Reino Unido actuará como Estado miembro coordinador en relación con el artículo 1, a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
Todo Estado miembro que reciba una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas autorizadas a ser comercializadas en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.
(4) DO L 141 de 7.6.2003, p. 23.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33