Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil [notificada con el número C(2005) 1707].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81056
Número oficial:
DOUE-L-2005-81056
Publicación:
15/06/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos comercializados después del 1 de julio de 2003 excepto en los casos que se enumeran en el anexo II de dicha Directiva y con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo.

(2) Dado que la reutilización, renovación y prolongación de la vida útil de los productos resultan beneficiosas, es necesario disponer de piezas de recambio para la reparación de vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003. Por lo tanto, deberá tolerarse el uso de mercurio, cadmio o cromo hexavalente en las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 para la reparación de estos vehículos.

(3) Es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2000/53/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del quinto guión bajo el epígrafe «Notas» del anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«— Quedarán exentas de las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letra a), las piezas de recambio que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 para su uso en vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003 (*).

___________

(*) La presente cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de las ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno, puesto que estos componentes son objeto de anotaciones específicas ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/63/CE de la Comisión (DO L 25 de 28.1.2005, p. 73)

(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003 p. 1)

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