Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2014, relativa a la medida, adoptada por Dinamarca de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras [notificada con el número C(2014) 633].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80260
Número oficial:
DOUE-L-2014-80260
Publicación:
12/02/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, las autoridades danesas notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros una medida relativa a las máquinas de la serie Avant 600, fabricadas por Avant Tecno Oy, Ylötie 1, FIN-33470 Ylöjärvi, Finlandia. Las máquinas estaban provistas de un marcado CE e iban acompañadas de una Declaración CE de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas, la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), sobre compatibilidad electromagnética, y la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre.

(2) Las máquinas de la serie Avant 600 son máquinas polivalentes para movimiento de tierras que pueden estar provistas con una amplia gama de fijaciones para llevar a cabo numerosas funciones diferentes en actividades como la práctica de la silvicultura, la agricultura, el paisajismo, el cuidado del suelo, el mantenimiento de propiedades, el manejo de materiales, la excavación y la construcción.

(3) La medida danesa se basaba en que las máquinas no cumplían los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, según el cual cuando, en una máquina automotora con conductor, exista un riesgo de caída de objetos o materiales, dicha máquina se debe diseñar y construir de modo que se tenga en cuenta dicho riesgo y debe estar provista, si el tamaño lo permite, de una estructura de protección adecuada.

(4) Las autoridades danesas indicaron que, a pesar de que algunas de las funciones previstas de la máquina exponían al conductor a riesgos debidos a caídas de objetos o materiales, la máquina se había comercializado sin una estructura de protección contra la caída de objetos (FOPS). Las autoridades danesas solicitaron al fabricante que adoptara medidas correctoras. Dado que no se satisfizo esta solicitud, las autoridades danesas prohibieron la comercialización de las máquinas de la serie Avant 600 sin FOPS y ordenaron al fabricante que tomara medidas correctoras con respecto a las máquinas que ya se habían comercializado.

(5) La Comisión se dirigió por escrito al fabricante invitándole a comunicar sus observaciones sobre la medida adoptada por Dinamarca. En su respuesta, el fabricante indicó que la serie Avant 600 está equipada con una cabina sometida a ensayo por el organismo notificado MTT-Vakola No 0504. La cabina siempre está provista de una estructura de protección contra el vuelco (ROPS) y puede estar provista, como opción, de una FOPS. Cuando las máquinas se venden para su uso en agricultura, mantenimiento de propiedades o jardinería, o para su uso en cuadras, por ejemplo, donde no existe riesgo de caída de objetos, no están provistas de FOPS. Por otra parte, cuando se venden para aplicaciones en las que sí existe un riesgo de caída de objetos, como, por ejemplo, el uso en minas, siempre están provistas de FOPS. El fabricante también declaró que ha decidido redactar con más claridad el manual de instrucciones y la información publicitaria para especificar en qué situaciones debe utilizarse una cabina provista de FOPS.

_____

( 1 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

( 2 ) Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 24).

( 3 ) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).

(6) En el punto 1.1.2, letra a), del anexo I de la Directiva 2006/42/CE se exige que las máquinas se diseñen y fabriquen de manera que sean aptas para su función y para que se puedan manejar, regular y mantener sin riesgo para las personas cuando dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible. Las medidas que se tomen deben ir encaminadas a suprimir cualquier riesgo durante la vida útil previsible de la máquina, incluidas las fases de transporte, montaje, desmontaje, retirada de servicio y desguace. Las medidas deben tomarse con arreglo a los principios de integración de la seguridad establecidos en la sección 1.1.2, letra b), del anexo I, que dan prioridad a las medidas de protección integradas frente a la información a los usuarios.

(7) En el caso de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras como las de la serie Avant 600, incluso si una máquina específica se suministra inicialmente para funciones o entornos que no impliquen un riesgo debido a la caída de objetos o materiales, es posible que se utilice durante su vida útil previsible para otras funciones o en otros entornos que expongan a los operadores a dicho riesgo. Por lo tanto, el riesgo debido a la caída de objetos o de materiales debe tenerse en cuenta en el diseño y la construcción de la máquina.

(8) El examen de las pruebas facilitadas por las autoridades danesas y de las observaciones remitidas por el fabricante confirma que las máquinas de la serie Avant 600 sin FOPS no cumplen los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, y que dicho incumplimiento da lugar a un riesgo grave de lesión para los conductores debido a caídas de objetos o de materiales

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por las autoridades danesas por la que se prohíbe la comercialización de máquinas de la serie Avant 600 no equipadas con una estructura de protección contra la caída de objetos (FOPS) y se exige al fabricante que tome medidas correctoras con respecto a las máquinas que ya se hubieran comercializado está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

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