Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2010) 4330].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81212
Número oficial:
DOUE-L-2010-81212
Publicación:
02/07/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 1 ), y, en particular, su anexo IIB, punto 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IIB, punto 7, del Reglamento (CE) n o 43/2009 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010.

(2) En virtud del anexo IIB, punto 9, y sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar durante los que un buque puede estar presente dentro de esa zona geográfica manteniendo a bordo dichos artes de pesca.

(3) El 11 de noviembre de 2009, España presentó datos que demostraban la paralización de la actividad de doce buques pesqueros desde el 1 de enero de 2004. Vistos los datos presentados y el método de cálculo fijado en el anexo IIB, punto 9.1, procede asignar a España, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, nueve días de mar adicionales correspondientes a los buques que lleven a bordo los artes de pesca especificados en el punto 3 de ese mismo anexo.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, del Reglamento (CE) n o 43/2009, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 184 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión

________________________________

( 1 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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