LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 1 ), y, en particular, su anexo IIB, punto 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IIB, punto 7, del Reglamento (CE) n o 43/2009 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010.
(2) En virtud del anexo IIB, punto 9, y sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar durante los que un buque puede estar presente dentro de esa zona geográfica manteniendo a bordo dichos artes de pesca.
(3) El 11 de noviembre de 2009, España presentó datos que demostraban la paralización de la actividad de doce buques pesqueros desde el 1 de enero de 2004. Vistos los datos presentados y el método de cálculo fijado en el anexo IIB, punto 9.1, procede asignar a España, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, nueve días de mar adicionales correspondientes a los buques que lleven a bordo los artes de pesca especificados en el punto 3 de ese mismo anexo.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, del Reglamento (CE) n o 43/2009, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 184 días por año.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.