LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 (2), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2146 de la Comisión, de 22 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),
Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (4), y en particular sus artículos 4 a 7,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97, se aplica un derecho antidumping a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («el derecho ampliado»). |
(2) | Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. |
(3) | Estas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 («el Reglamento de exención»), en su versión modificada, por el que se establece el sistema de exención específico. |
(4) | Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («las partes eximidas»). |
(5) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/611 (5), de 17 de marzo de 2023, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las partes examinadas y la lista actualizada de las partes eximidas. |
(6) | Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea. El 23 de enero de 2025 se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2025/110 de la Comisión (6), la más reciente acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención. |
(7) | A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento de exención. |
1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(8) | Entre el 23 de agosto de 2024 y el 23 de enero de 2026, la Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1 y 2 solicitudes de exención con la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de exención. |
(9) | Se ofreció a las partes que solicitaron la exención la posibilidad de presentar observaciones acerca de las conclusiones de la Comisión sobre la admisibilidad de sus solicitudes. |
(10) | De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, desde el día en el que la Comisión recibió las solicitudes de exención de las partes debidamente justificadas con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por las partes que figuran en los cuadros 1 y 2. |
2. AUTORIZACIÓN DE LA EXENCIÓN
(11) | Ha concluido el examen de la pertinencia de la solicitud presentada por las partes que figuran en el cuadro 1. Cuadro 1
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(12) | Durante su examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de todas las bicicletas montadas por las partes que figuran en el cuadro 1. |
(13) | En consecuencia, la Comisión concluyó que las operaciones de montaje de las partes que figuran en el cuadro 1 quedaban fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
(14) | Por esa razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes que figuran en el cuadro 1 cumplían las condiciones para beneficiarse de una exención respecto al derecho ampliado. |
(15) | De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención debe tener efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente justificada con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Por tanto, las deudas aduaneras con respecto al derecho ampliado de la parte que solicita la exención deben considerarse nulas a partir de esa fecha. |
(16) | Se informó a las partes interesadas de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibieron observaciones. |
(17) | Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas específicamente en el cuadro 1, dichas partes deben notificar sin demora a la Comisión (7) cualquier cambio, como cambios de nombre, forma jurídica o dirección, o cambios en sus operaciones de montaje (por ejemplo, la creación de nuevas entidades de montaje) que puedan afectar a la exención. |
(18) | En caso de cambio en la referencia, la parte eximida debe facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de su actividad relacionada con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias en consecuencia. |
3. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS
(19) | Se está llevando a cabo el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 2. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado impuesto a dichas partes. |
(20) | Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas específicamente en el cuadro 2, estas partes deben notificar sin demora a la Comisión (8) cualquier cambio, como cambios de nombre, forma jurídica o dirección, o cambios en sus operaciones de montaje (por ejemplo, la creación de nuevas entidades de montaje) que puedan afectar a la decisión de la Comisión en lo que respecta a la exención solicitada. Cuando proceda, la Comisión actualizará en consecuencia el nombre, la forma jurídica o la dirección de dichas partes. Cuadro 2
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4. ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE LAS PARTES EXIMIDAS
(21) | Entre el 18 de diciembre de 2024 y el 8 de abril de 2025, las partes eximidas que figuran en el cuadro 3 notificaron a la Comisión cambios en sus nombres o direcciones. Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichas modificaciones no afectaban a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención o suspensión establecidas en el Reglamento de exención. |
(22) | Aunque la exención de esas partes del derecho ampliado autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención no cambia, es preciso actualizar sus referencias. Cuadro 3
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo quedan eximidas de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97, a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China del derecho antidumping definitivo impuesto a las bicicletas originarias de la República Popular China por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (9) del Consejo.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la exención surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de las respectivas solicitudes de exención presentadas por las partes. Las fechas se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.
La exención se aplicará únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus nombres o direcciones y facilitarán toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Partes eximidas
Código TARIC adicional | Nombre | Dirección | Fecha de efecto |
89AZ | New Cycle GmbH | An der Schmiede 4, 26135 Oldenburg, Alemania | 5.4.2024 |
8031 | PROWEN BIKES SL. | Polígono Industrial La Viñuela 55, 14900 Lucena (Córdoba), España | 23.8.2024 |
Artículo 2
Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
Las suspensiones del pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, surtirán efecto a partir de las fechas de recepción de las respectivas solicitudes presentadas por las partes. Las fechas se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.
Las suspensiones de los pagos se aplicarán únicamente a las partes examinadas mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.
Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación en sus operaciones de montaje relacionadas con las condiciones de suspensión y facilitarán a la Comisión toda la información que resulte pertinente como prueba. Estas modificaciones incluyen, entre otras cosas, todo cambio de los nombres, las actividades, las formas jurídicas y las direcciones de las partes.
Partes examinadas
Código TARIC adicional | Nombre | Dirección | Fecha de efecto |
89MG | Pon Bike Lithuania UAB | Pramonės pr. 13A, Kėdainiai, LT-57242, Lituania | 6.2.2025 |
88AX | CORRATEC S.R.L. | Ovidiu Cotrus str., Nr. 28, Cladirea C2, Județ Timiş, 300514 Timisoara, Rumanía | 22.12.2025 |
88AY | SPORT LIFESTYLE SL. | Calle Travesía de la Industria N.o 20, 33401 Avilés (Asturias), España | 23.1.2026 |
Artículo 3
Las referencias actualizadas a las partes eximidas que figuran en el cuadro del presente artículo se indican en la columna «Nueva referencia». Estas actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.
Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales asignados anteriormente a las partes eximidas que figuran en la columna «Código TARIC adicional».
Partes eximidas cuya referencia se actualiza
Código TARIC adicional | Referencia anterior | Nueva referencia | Fecha de efecto | ||||||
A664 |
|
| 14.9.2016 | ||||||
8065 |
|
| 4.1.2024 | ||||||
C007 |
|
| 25.11.2024 |
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes que figuran en los artículos 1 a 4, y la presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2026.
Por la Comisión
Maroš ŠEFČOVIČ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/71/oj.
(3) DO L, 2025/2146, 23.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2146/oj.
(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/88/oj.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/611 de la Comisión, de 17 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO L 80 de 20.3.2023, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/611/oj), anexo I y anexo II.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2025/110 de la Comisión, de 23 de enero de 2025, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L, 2025/110, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/110/oj).
(7) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu.
(8) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu.
(9) Reglamento (CEE) n.° 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, 9.9.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2474/oj).