Decisión de Ejecución (UE) 2026/1375 de la Comisión, de 23 de junio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2005/290/CE en lo que respecta a las normas de certificación y a un modelo de certificado zoosanitario-oficial para la importación a la Unión desde Canadá de partidas de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano.

Vigente Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80952
Número oficial:
DOUE-L-2026-80952
Publicación:
25/06/2026
Departamento:
Unión Europea

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1375 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2026

por la que se modifica la Decisión 2005/290/CE en lo que respecta a las normas de certificación y a un modelo de certificado zoosanitario-oficial para la importación a la Unión desde Canadá de partidas de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 126, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 238, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo 5-E del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (3) («el Acuerdo»), establece las medidas de salud pública y sanidad animal para la importación a la Unión de determinados animales y productos de origen animal para los que debe reconocerse la equivalencia.

(2)

El anexo 5-I del Acuerdo prevé que se incluyan declaraciones sanitarias en el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la importación a la Unión de determinados animales vivos y productos de origen animal respecto a los cuales se ha reconocido la equivalencia de las medidas.

(3)

Se ha reconocido la equivalencia con respecto a determinados requisitos de salud pública para la importación a la Unión desde Canadá de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano, pero no con respecto a los requisitos zoosanitarios. Por consiguiente, la simplificación del modelo de certificado solo debe referirse a la declaración sanitaria del modelo de certificado zoosanitario-oficial para la importación a la Unión desde Canadá de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano. La declaración zoosanitaria de dicho modelo de certificado debe reproducir la declaración zoosanitaria del modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos (modelo POR) establecido en el capítulo 3 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (4).

(4)

El artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), leído en relación con el artículo 107, apartado 2, de dicho Reglamento, establece el requisito, para la entrada en la Unión de partidas de animales o productos de origen animal procedentes de terceros países, de que no se hayan utilizado antimicrobianos para fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento de los animales en cuestión. Además, los medicamentos que contengan antimicrobianos incluidos en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión (6) no pueden haberse utilizado con respecto a animales o productos de origen animal para permitir su entrada en la Unión desde terceros países.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (7) completa el Reglamento (UE) 2019/6 estableciendo condiciones para la entrada en la Unión de partidas de animales vivos productores de alimentos y productos de origen animal destinados al consumo humano que se exportan desde terceros países a la Unión.

(6)

El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 especifica, en particular, que las partidas de animales productores de alimentos y productos de origen animal destinados al consumo humano solo pueden entrar en la Unión si van acompañadas de un certificado oficial que acredite el cumplimiento de las normas de la Unión sobre el uso de medicamentos antimicrobianos establecidas en el Reglamento (UE) 2019/6 y en el Reglamento Delegado (UE) 2023/905.

(7)

Por consiguiente, debe incluirse una declaración relativa al cumplimiento de estas normas de la Unión en el modelo de certificado que figura en el anexo II de la Decisión 2005/290/CE de la Comisión (8).

(8)

En aras de la claridad y la coherencia de las normas de la Unión, debe actualizarse el modelo de certificado que figura en el anexo II de la Decisión 2005/290/CE, incluida la actualización de las referencias, las notas y los elementos estructurales, y sustituirse por el modelo de certificado que se recoge en el anexo de la presente Decisión.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/290/CE en consecuencia.

(10)

Para evitar toda perturbación comercial en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano procedentes de Canadá, debe seguir aceptándose el uso del modelo de certificado zoosanitario y sanitario para la carne fresca de porcinos domésticos enviados a la Unión desde Canadá, expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión 2005/290/CE, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho anexo por la presente Decisión, para la entrada en la Unión durante un período transitorio hasta la fecha en la que sea aplicable el modelo de certificado zoosanitario-oficial establecido en el anexo de la presente Decisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2005/290/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 3 de diciembre de 2026, seguirá estando autorizado, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de porcinos domésticos destinada al consumo humano procedentes de Canadá, el uso de los certificados zoosanitarios y sanitarios expedidos de conformidad con el modelo establecido en el anexo II de la Decisión 2005/290/CE, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce la presente Decisión en dicho anexo, a condición de que tales certificados hayan sido expedidos a más tardar el 3 de septiembre de 2026.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(2)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(3)   DO L 11 de 14.1.2017, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2017/37/oj.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 20.7.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1255/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, de 27 de febrero de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la Unión (DO L 116 de 4.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/905/oj).

(8)  Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (DO L 93 de 12.4.2005, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/290/oj).

ANEXO

«

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE PORCINOS DOMÉSTICOS PROCEDENTE DE CANADÁ (MODELO “CA-POR”)

Parte I:   Descripción de la partida

 

Certificado zoosanitario-oficial para la UE


I.1

Expedidor/Exportador

 

I.2

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

 

Nombre

 

CÓDIGO QR

 

Dirección

 

I.3

Autoridad central competente

 

País

Código ISO del país

I.4

Autoridad local competente

I.5

Destinatario/Importador

 

I.6

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7

País de origen

Código ISO del país

I.9

País de destino

Código ISO del país

I.8

Región de origen

Código

I.10

Región de destino

Código

I.11

Lugar de expedición

 

I.12

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13

Lugar de carga

I.14

Fecha y hora de salida


I.15

Medios de transporte

 

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 

Aeronave

Buque

I.17

Documentos de acompañamiento

 

Ferrocarril

Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

I.18

Condiciones de transporte

A temperatura ambiente

Refrigerado

Congelado

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

 

 

 

I.21

☐ Para tránsito

I.22

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23

 


I.24

Número total de bultos

I.25

Cantidad total

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)


I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

Matadero

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumidor final

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CA-POR

 

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca de porcinos domésticos (Sus scrofa) descrita en la parte I ha sido producida de conformidad con las normas y requisitos canadienses pertinentes, que han sido reconocidos como equivalentes a las normas y requisitos de la Unión Europea (1). Además, la carne fresca de porcinos domésticos (Sus scrofa) descrita en la parte I cumple los requisitos especiales aplicables descritos en los puntos 1.3.1 y 1.4.1 de la sección sobre la Unión Europea de la biblioteca de requisitos de exportación de la Agencia Canadiense de Inspección Alimentaria.

(2)(7)II.2.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y certifica por la presente que la carne fresca de porcinos domésticos (Sus scrofa) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se ha obtenido la carne para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado medicamentos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y que los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión(8).

II.3.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:

II.3.1.

se ha obtenido en las zonas con los códigos ________________________ (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos y figuran en la lista de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, y

a)

en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana ni se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades;

(2)o bien

[b)

en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de fiebre aftosa ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(2) (4)o

[b)

en las que no ha habido casos de fiebre aftosa desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa);]

(2)o bien

[c)

en las que, durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca, no ha habido casos de peste porcina clásica ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad;]

(2) (4)o

[c)

en las que no ha habido casos de peste porcina clásica desde el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) ni se ha llevado a cabo la vacunación contra esta enfermedad durante los doce meses previos a la fecha de sacrificio de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca;]

II.3.2.

se ha obtenido de animales que

(2)o bien

[han permanecido en las zonas indicadas en el punto II.3.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de su sacrificio;]

(2)o

[han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en las zonas indicadas en el punto II.3.1 desde las zonas con los códigos ____________________________ (3), que, en esa fecha, estaban autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos, y en las que han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses previos a la fecha de su sacrificio;]

(2)o

[han sido introducidos el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) en las zonas indicadas en el punto II.3.1 desde los Estados miembros con los códigos ISO _____________________________;]

II.3.3.

se ha obtenido de animales procedentes de establecimientos:

a)

que están registrados por la autoridad competente del tercer país o territorio y sometidos a su control, y que cuentan con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

b)

que reciben periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular de las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y de enfermedades emergentes;

c)

que, en el momento del envío al matadero, no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular con relación a las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y a enfermedades emergentes;

d)

en los que ninguno de los animales que albergan ha sido vacunado contra la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la peste porcina africana ni la peste porcina clásica;

e)

en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina africana ni peste porcina clásica durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.3.4.

se ha obtenido de animales que:

a)

se han mantenido separados de ungulados silvestres desde su nacimiento;

b)

han sido enviados desde su establecimiento de origen a un matadero en medios de transporte: i) construidos de manera que los animales no puedan escaparse ni caerse; ii) en los que es posible la inspección visual del espacio donde se encuentran los animales; iii) en los que se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija o piensos; y iv) que han sido limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio inmediatamente antes del transporte de los animales sin contacto con otros animales que no cumplieran las condiciones mencionadas en los puntos II.3.1, II.3.2 y II.3.3;

c)

durante el transporte al matadero, no han pasado por un tercer país o territorio o zona de estos que no estén autorizados para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos, ni han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

d)

han sido sacrificados [[el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (2) [entre el ___/___/___ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)] (2)] (5);

e)

durante su sacrificio, no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.3.5.

se ha obtenido en mataderos en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades a las que se refiere el punto II.3.1 durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;

II.3.6.

se ha mantenido estrictamente separada de carne fresca que no cumpliera los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos, a lo largo de las operaciones de sacrificio y despiece, y hasta

(2)o bien

[su embalaje para un ulterior almacenamiento.]

(2)o

[su carga, como carne fresca sin embalar, en el medio de transporte para su expedición a la Unión.]

II.4.

Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de carne fresca y carne picada [según se define en los puntos 1.10 y 1.13 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] procedente de Canadá de animales en cautividad de razas domésticas de porcinos (según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692).

La exclusión de la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que este producto no deberá introducirse en la Unión utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

“Código NC”: indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las siguientes partidas: 0203 , 0206 , 0209 , 0504 o 1501 .

“Naturaleza de la mercancía”: indíquese si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “despojos” (6) o “piezas cárnicas”.

“Tipo de tratamiento”: si procede, indíquese “deshuesada”, “sin deshuesar” o “madurada”. Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II

(1)

Las normas y los requisitos canadienses pertinentes se reconocen como equivalentes a las normas y requisitos de la Unión Europea con arreglo al Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente para las zonas con una fecha de inicio en la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Fecha o fechas del sacrificio. Solo se permitirá la entrada de esta carne fresca en la Unión si se ha obtenido de animales sacrificados después de la fecha de autorización de las zonas mencionadas en el punto II.3.1 para la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos, o durante un período en el que no existieran medidas de restricción zoosanitarias adoptadas por la Unión contra la entrada de dicha carne fresca en la Unión a partir de esas zonas, o durante un período en el que la autorización de esas zonas para la introducción de dicha carne fresca en la Unión no estuviera suspendida.

(6)

Excepto sangre fresca, cuya entrada en la Unión no está permitida de conformidad con el artículo 130 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(7)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

(8)

O que figuren en otros actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

»

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