Decisión de Ejecución (UE) 2024/1273 de la Comisión, de 7 de mayo de 2024, por la que se da por concluida la investigación sobre la posible elusión, por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido, de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia, y por la que se pone fin al registro de las importaciones.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80663
Número oficial:
DOUE-L-2024-80663
Publicación:
08/05/2024
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

El 17 de agosto de 2023, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión (2) a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia por parte de las importaciones de biodiésel procedente de la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido, y sometió dichas importaciones a registro. La Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1637 de la Comisión (3) a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

La investigación se inició a raíz de una solicitud presentada por el Consejo Europeo de Biodiésel («solicitantes»).

(3)

La solicitud contenía pruebas de un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de Indonesia, la República Popular China y el Reino Unido a la Unión a raíz de la imposición de las medidas compensatorias vigentes, y de que dicho cambio se derivaba de una práctica para la que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, a saber, el envío del producto afectado a la Unión a través de la República Popular China y del Reino Unido. Las pruebas también mostraron que esta práctica neutralizaba los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes sobre el producto afectado, tanto en términos de cantidad como de precios, y que el producto investigado, o partes de este, seguía beneficiándose de la subvención. Las pruebas aportadas se consideraron suficientes para justificar el inicio.

(4)

La Comisión informó del inicio de la investigación a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos de la República Popular China y del Reino Unido y a los importadores, así como a los representantes de la República Popular China y del Reino Unido. Se informó a los productores del producto afectado de la República Popular China y del Reino Unido de la posibilidad de solicitar una exención si podían demostrar que no estaban implicados en prácticas de elusión, tal como se definen en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base.

(5)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

2.   Producto afectado

(6)

El producto afectado por la posible elusión consiste en ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluidos en mezclas, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516209821, 1516209829 y 1516209830), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518009121, 1518009129 y 1518009130), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518009510), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518009921, 1518009929 y 1518009930), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710194321, 2710194329 y 2710194330), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710194621, 2710194629 y 2710194630), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710194721, 2710194729 y 2710194730), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 99 92 (códigos TARIC 3824999210, 3824999212 y 3824999220), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826009011, 3826009019 y 3826009030) y originarios de Indonesia («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(7)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 16, ex 3824 99 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90, pero procedente de la República Popular China y del Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido (códigos TARIC 1516209822, 1516209823, 1516209831, 1516209832, 1518009122, 1518009123, 1518009131, 1518009132, 1518009510, 1518009511, 1518009922, 1518009923, 1518009931, 1518009932, 2710194322, 2710194323, 2710194331, 2710194332, 2710194622, 2710194623, 2710194631, 2710194632, 2710194722, 2710194723, 2710194731, 2710194732, 2710201122, 2710201123, 2710201131, 2710201132, 2710201622, 2710201623, 2710201631, 2710201632, 2710201691, 2710201692, 3824999211, 3824999213, 3824999215, 3824999216, 3826001021, 3826001022, 3826001051, 3826001052, 3826001090, 3826001091, 3826009012, 3826009013, 3826009031 y 3826009032) («producto investigado»).

3.   Retirada de la solicitud y divulgación de la información

(8)

Mediante carta de 19 de enero de 2024, los solicitantes comunicaron a la Comisión que deseaban retirar su solicitud.

(9)

La retirada de una denuncia antisubvención se rige por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que «(c)uando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión». Como señaló el Tribunal General en la sentencia Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo (4), las instituciones de la Unión gozan de un amplio margen de apreciación para continuar o dar por concluida una investigación tras una retirada.

(10)

La investigación no aportó argumentos que demostraran que dicha conclusión fuera contraria al interés de la Unión.

(11)

Por lo tanto, la Comisión consideró que debía darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia por parte de las importaciones de biodiésel procedente de la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido. Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones.

4.   Observaciones a la divulgación de información

(12)

Tras la divulgación de la información, la Comisión recibió observaciones de los solicitantes y de Valero Energy Limited, un mezclador del Reino Unido.

(13)

En sus observaciones, los solicitantes afirmaron que las prácticas supuestamente fraudulentas, tanto en China como en el Reino Unido, son evidentes en el sector del biodiésel y que la lucha contra tales prácticas redunda intrínsecamente en interés de la Unión. Se hizo referencia al artículo 325, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») (5), que obliga a la Unión a combatir «el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas […] que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión». A este respecto, los solicitantes pidieron a la Comisión que hiciera todo lo posible por hacer frente a esas prácticas supuestamente fraudulentas y que divulgara un resumen de las prácticas fraudulentas detectadas durante el procedimiento antielusión.

(14)

La Comisión señaló que la investigación en cuestión se lleva a cabo de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base, cuyo objetivo es investigar la posible elusión de los derechos compensatorios y no la lucha contra el fraude en general. El artículo 325 del TFUE prevé otros mecanismos para luchar contra el fraude, y la Comisión los utiliza según proceda. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud.

(15)

Valero Energy Limited apoyó dar por concluida la investigación prevista por la Comisión.

5.   Conclusión

(16)

Por lo tanto, la Comisión consideró que debía darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia por parte de las importaciones de biodiésel procedente de la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido. Por consiguiente, debe darse por concluido el registro de dichas importaciones establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1637.

(17)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación para determinar si las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluidos en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 16, ex 3824 99 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90, procedentes de la República Popular China y del Reino Unido, hayan sido o no declarados originarios de la República Popular China y del Reino Unido (códigos TARIC 1516209822, 1516209823, 1516209831, 1516209832, 1518009122, 1518009123, 1518009131, 1518009132, 1518009510, 1518009511, 1518009922, 1518009923, 1518009931, 1518009932, 2710194322, 2710194323, 2710194331, 2710194332, 2710194622, 2710194623, 2710194631, 2710194632, 2710194722, 2710194723, 2710194731, 2710194732, 2710201122, 2710201123, 2710201131, 2710201132, 2710201622, 2710201623, 2710201631, 2710201632, 2710201691, 2710201692, 3824999211, 3824999213, 3824999215, 3824999216, 3826001021, 3826001022, 3826001051, 3826001052, 3826001090, 3826001091, 3826009012, 3826009013, 3826009031 y 3826009032) están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1637.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 42).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1637 de la Comisión, de 16 de agosto de 2023, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia por parte de las importaciones de biodiésel procedente de la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 204 de 17.8.2023, p. 3).

(4)  Sentencia de 11 de julio de 2013, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, T-469/07, ECLI:EU:T:2013:370, apartado 87.

(5)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 188.

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