LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) | El 18 de diciembre de 2019, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China mediante la publicación de un anuncio de reapertura en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de reapertura»). |
(2) | La Comisión volvió a abrir la investigación a raíz de una solicitud presentada por ocho productores de la Unión («solicitantes») que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición. La solicitud contenía pruebas que demostraban que, después del período de investigación original y tras el establecimiento de los derechos antidumping provisionales, los precios de exportación chinos de determinados artículos de hierro de fundición habían disminuido y que la variación de los precios de reventa en el mercado de la Unión no había sido suficiente. Esas pruebas se consideraron suficientes para justificar la reapertura de la investigación. |
(3) | En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, la Comisión informó específicamente a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos, a los importadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China sobre la nueva investigación de absorción y les invitó a participar. |
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(4) | Mediante carta de 15 de mayo de 2020, los solicitantes comunicaron a la Comisión que retiraban su solicitud. |
(5) | Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando se retire la solicitud, a menos que la conclusión sea contraria a los intereses de la Unión. |
(6) | La nueva investigación de absorción no aportó argumentos que demostraran que la conclusión de esta nueva investigación sería contraria a los intereses de la Unión. |
(7) | Por lo tanto, la Comisión concluyó que la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China debía darse por concluida sin modificar las medidas en vigor. |
(8) | Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de formular observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación de las partes interesadas que permita determinar que el dar por concluida la nueva investigación de absorción sería contrario a los intereses de la Unión. |
(9) | La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex ex73259990 (código TARIC 7325999080), originarios de la República Popular China.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO C 425 de 18.12.2019, p. 9).