LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática accesible a través de internet, desarrollada por la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, con el fin de ayudar a estos últimos a cumplir los requisitos de intercambio de información de los actos de la Unión a través de un mecanismo de comunicación centralizado que facilite el intercambio transfronterizo de información y la asistencia recíproca. |
(2) | El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 permite a la Comisión efectuar proyectos piloto para determinar la eficiencia del IMI en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa de actos de la Unión no enumerados en el anexo de dicho Reglamento. |
(3) | La Directiva 91/477/CEE del Consejo (2) prevé la cooperación administrativa entre los Estados miembros en lo que respecta a los controles sobre la adquisición y tenencia de armas de fuego. El artículo 13 de dicha Directiva obliga a la Comisión a establecer disposiciones detalladas relativas al intercambio sistemático de información por medios electrónicos. La Comisión ha adoptado el Reglamento Delegado (UE) 2019/686 (3), por el que se establecen disposiciones detalladas relativas al intercambio sistemático de información en lo que respecta a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión. El IMI podría ser una herramienta eficiente para la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado. Por lo tanto, esas disposiciones deben ser objeto de un proyecto piloto con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. |
(4) | El IMI debe proporcionar la funcionalidad técnica que permita a las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE cumplir todas las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/686. |
(5) | En lo que se refiere a la información y los documentos que contengan datos personales y que se transmitan o se carguen en el marco del proyecto piloto, debe establecerse claramente la fecha que se considerará como la de clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa, con objeto de garantizar que los datos de carácter personal queden bloqueados tan pronto como dejen de ser necesarios para el fin para el que se recabaron. Dicha fecha de clausura formal debe ser la fecha de expiración del documento pertinente transmitido por la autoridad competente (consentimiento previo, autorización de transferencia o documento de acompañamiento). |
(6) | Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Procede especificar la fecha límite en que debe hacerlo. |
(7) | Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El proyecto piloto
Los apartados 2 y 4 del artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE, en la medida en que el intercambio de información que se menciona en ellos esté incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/686, serán objeto de un proyecto piloto para aplicar las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dichos apartados, tal y como se explican con más detalle en ese Reglamento Delegado, por medio del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»).
Artículo 2
Autoridades competentes
A los efectos del proyecto piloto, se considerarán autoridades competentes las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE.
Artículo 3
Cooperación administrativa entre las autoridades competentes
1. A los efectos de la cooperación administrativa que se explica en detalle en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/686, el IMI proporcionará una funcionalidad de notificación para cargar los documentos y transmitir la información a que se hace referencia en dicho artículo.
2. A los efectos de la cooperación administrativa que se explica en detalle en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/686, el IMI proporcionará un registro para almacenar y compartir las listas de armas de fuego a que se hace referencia en dicho artículo.
3. A los efectos de la cooperación administrativa que se explica en detalle en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/686, el IMI proporcionará una funcionalidad de notificación para cargar los documentos y transmitir la información a que se hace referencia en dicho artículo.
Artículo 4
Clausura formal de los procedimientos de cooperación administrativa
A los efectos del bloqueo y la supresión de los datos de carácter personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la fecha de expiración transmitida en virtud de lo establecido, según proceda, en el artículo 4, apartado 1, letra e), o en el artículo 6, apartado 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2019/686 se considerará la fecha de clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa de que se trate.
Artículo 5
Seguimiento e informes
La Comisión facilitará a los Estados miembros estadísticas e información sobre la utilización del IMI y la marcha del proyecto piloto. Estos informes no incluirán estadísticas sobre el número y las categorías de las armas de fuego transferidas entre los Estados miembros.
Artículo 6
Evaluación
La evaluación del resultado del proyecto piloto que se exige en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.
(2) Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/686 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).