LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) | El 23 de mayo de 2018, la Comisión Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de Malasia mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) | La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por EU ProSun Glass («el denunciante») en nombre de dos productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y del perjuicio importante resultante que se consideró que bastaban para poner en marcha la investigación. |
(3) | En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, al productor exportador conocido y a las autoridades malasias, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(4) | Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(5)
(6) | Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, el denunciante comunicó a la Comisión que deseaba retirar su denuncia.
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando sea retirada la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(7) | La investigación no aportó argumentos que demostraran que la continuación del procedimiento redundaría en interés de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que la investigación sobre las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de Malasia debía darse por concluida. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Diez usuarios de vidrio solar manifestaron su apoyo a la conclusión del procedimiento. No se recibieron más observaciones. |
(8)
(9) | Por consiguiente, la Comisión considera que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de Malasia debe darse por concluido sin que se establezcan medidas.
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar clasificado en los códigos TARIC 7007198012 y 7007198018, originario de Malasia.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de Malasia (DO C 174 de 23.5.2018, p. 8).