Decisión de Ejecución (UE) 2017/547 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, relativa a la organización de un experimento temporal sobre tubérculos de patata de siembra derivados de semillas verdaderas de patata en el marco de la Directiva 2002/56/CE del Consejo [notificada con el número C(2017) 1736].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-80531
Número oficial:
DOUE-L-2017-80531
Publicación:
23/03/2017
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los nuevos avances en materia de selección y multiplicación de patatas prometen reducir considerablemente la duración de los programas de desarrollo, permiten acceder a una mayor variación genética y posibilitan desarrollar nuevas variedades con combinaciones de características útiles.

(2)

Las normas actualmente aceptadas de producción de patatas de siembra se basan en la reproducción vegetativa de tubérculos de patata a lo largo de varias generaciones. No obstante, las novedades mencionadas en el considerando 1 incluyen la reproducción de las patatas mediante semillas, denominadas semillas verdaderas de patata. Las prácticas de reproducción a partir de semillas verdaderas de patata prometen reducir considerablemente el tiempo necesario para la producción de un número suficiente de patatas de siembra para los usuarios finales, disminuyendo al mismo tiempo el riesgo de acumulación de enfermedades.

(3)

Como los tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata actualmente no cumplen el requisito de haberse producido de acuerdo con las normas, establecido en el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE, es preciso recabar información sobre la producción y la comercialización de dichos tubérculos de siembra para entender qué normas de calidad e inspecciones son necesarios para garantizar la calidad y la salud de los tubérculos de siembra y determinar en qué fase o condiciones pueden entrar en el sistema de certificación. Conviene, por tanto, organizar un experimento temporal de conformidad con la Directiva 2002/56/CE en lo que respecta a los tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata bajo la supervisión de las autoridades competentes.

(4)

La salud, la identidad y la calidad de los tubérculos de siembra dependen de que, en el proceso de producción, se garanticen la calidad, la identidad y la salud de las etapas iniciales e intermedias de carácter innovador. Por tanto, es preciso recopilar y comunicar información sobre la salud, la identidad y la calidad de las semillas verdaderas de patata y de las plántulas producidas a partir de las mismas, a fin de garantizar que los tubérculos de siembra cumplen los requisitos aplicables a las patatas de siembra de base o a las patatas de siembra certificadas.

(5)

Existe poca información sobre la conservación del estado sanitario y de la suficiente identidad y pureza varietales durante todo el proceso de producción de los tubérculos de siembra obtenidos de semillas verdaderas de patata. Por tanto, debe recogerse y comunicarse la información pertinente. Después de algunos años, puede ser necesario revisar la información recopilada sobre la identidad y pureza varietales del material utilizado para el experimento, a fin de identificar posibles problemas que puedan afectar a la identificación y la calidad de dicho material.

(6)

Los Estados miembros que participen en el experimento deben permitir la comercialización de tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata. Como consecuencia del proceso de producción innovador, los productores deben estar exentos del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE, en particular en lo que respecta a los calibres mínimos de estos tubérculos de siembra que vayan a comercializarse, los aspectos relativos a las variedades, el número máximo de generaciones en el campo y la presencia de defectos externos.

(7)

Además de las condiciones generales previstas en la Directiva 2002/56/CE, es preciso establecer condiciones específicas para la comercialización de tubérculos de siembra en el marco del experimento. Dichas condiciones deben garantizar que se recoge información suficiente para evaluar el experimento. Es necesario, por tanto, establecer normas sobre el registro, la trazabilidad, el etiquetado, los ensayos sobre el rendimiento y la presentación de informes.

(8)

Dado el carácter experimental de la medida prevista en la presente Decisión, debe limitarse la cantidad de patatas de siembra que vayan a ser certificadas.

(9)

Para que los Estados miembros puedan verificar que no se supera la cantidad máxima, los productores que tengan intención de producir tubérculos de siembra o de plantar plántulas en el marco del experimento deben estar obligados a declarar las cantidades que tienen intención de producir o plantar.

(10)

A fin de obtener una visión general del avance del experimento, los Estados miembros participantes deben presentar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe con las cantidades comercializadas. Al final del experimento deben presentar un informe final que recoja, en particular, los resultados de las inspecciones del campo y de los lotes, así como información sobre la salud, la identidad y la calidad de las semillas verdaderas de patata y de las plántulas producidas a partir de las mismas.

(11)

A fin de permitir que los productores y proveedores produzcan y comercialicen una cantidad suficiente de tubérculos de siembra en el marco del experimento y que las autoridades competentes puedan inspeccionar dicho material y recoger datos suficientes y comparables para elaborar el informe final, el experimento debe tener una duración de siete años, que es la máxima prevista en el artículo 19 de la Directiva 2002/56/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1. Se organiza un experimento temporal a escala de la Unión con el fin de evaluar si la producción, en determinadas condiciones, de tubérculos de siembra producidos de plántulas obtenidas de semillas verdaderas de patata puede constituir una mejor alternativa a la producción a partir de patatas de siembra y, por lo tanto, puede considerarse una norma para la conservación de la variedad y del estado sanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE.

2. El objetivo del experimento consiste en evaluar los siguientes elementos:

a)

si la producción de tubérculos de siembra mencionada en el apartado 1 puede considerarse una «norma» en el sentido del artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE y si las semillas verdaderas de patata pueden considerarse semillas de un estadio anterior a las patatas de siembra de base en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva;

b)

si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un calibre inferior al mínimo establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE;

c)

si es aceptable un número de generaciones de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas distinto del número máximo que figura en el punto 7 del anexo I de la Directiva 2002/56/CE;

d)

si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un porcentaje de defectos exteriores superior al máximo establecido en el punto 3 del anexo II de la Directiva 2002/56/CE;

e)

si los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1 conservan un grado suficiente de identidad y pureza varietales tras varios ciclos de reproducción vegetativa y si, en el caso de dichos tubérculos de siembra, son aceptables límites máximos distintos de los porcentajes máximos para las patatas de siembra de base establecidos en el punto 1, letra b), y en cuanto a las patatas de siembra certificadas, en el punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2002/56/CE;

f)

si la calidad de los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 se ve afectada por enfermedades transmitidas por las semillas y, en caso afirmativo, si deben establecerse requisitos específicos en relación con dichas enfermedades;

g)

si es necesario introducir requisitos específicos sobre la trazabilidad, la identidad, la calidad y la salud durante la producción de semillas verdaderas de patata y de plántulas producidas a partir de estas, a fin de garantizar la calidad, la identificación y la salud de los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1; y

h)

cuál es la vía de producción más adecuada, de las semillas verdaderas de patata a las patatas de siembra certificadas, con arreglo a las condiciones agroclimáticas prevalentes en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«semillas verdaderas de patata», las semillas de patata en el sentido botánico del término producidas en la Unión;

b)

«plántulas experimentales», las plántulas producidas en la Unión a partir de semillas verdaderas de patata y que están destinadas a la producción de otras patatas;

c)

«tubérculos de siembra experimentales», los tubérculos de patata producidos a partir de plántulas experimentales en la Unión;

d)

«material experimental», las semillas verdaderas de patata, las plántulas experimentales y los tubérculos de siembra experimentales.

Artículo 3

Participación de los Estados miembros

1. Todos los Estados miembros podrán participar en el experimento.

2. Los Estados miembros que decidan participar en el experimento (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») comunicarán su participación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros participantes podrán poner término a su participación en cualquier momento, informando de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Certificación oficial y exenciones de lo dispuesto en la Directiva 2002/56/CE

Hasta el 31 de diciembre de 2023, y dentro de los límites cuantitativos previstos en el artículo 5, los Estados miembros participantes podrán certificar oficialmente tubérculos de siembra experimentales como «patatas de siembra de base» o «patatas de siembra certificadas», de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Directiva 2002/56/CE si dichos tubérculos de siembra cumplen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión y se han seleccionado, producido o conservado por personas registradas con arreglo al artículo 8 de la presente Decisión, siempre que dichos tubérculos de siembra experimentales pertenezcan a una variedad que cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

está incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (2);

b)

se ha aceptado en otro Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE;

c)

se ha presentado una solicitud válida para la admisión de dicha variedad de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE.

A los efectos del párrafo primero, los tubérculos de siembra experimentales se considerarán producidos de acuerdo con las normas de selección varietal conservadora en lo relativo a la variedad y al estado sanitario a que se refiere el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE y deben considerarse producidos a partir de patatas de siembra de un estadio anterior a las patatas de siembra de base conforme al artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva.

El punto 1, letra b), y el punto 2, letra b), del anexo I y el punto 3 del anexo II de la Directiva 2002/56/CE no serán de aplicación.

El artículo 10 de la Directiva 2002/56/CE no se aplicará a los tubérculos recolectados procedentes de plántulas experimentales.

Artículo 5

Límites cuantitativos

La certificación de conformidad con el artículo 4 correspondiente a cada Estado miembro participante en cada año se limitará a una cantidad de tubérculos de siembra experimentales que no supere el 0,3 % de las patatas de siembra producidas o un máximo de 10 hectáreas de patatas de siembra plantadas ese año en el Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 30 de abril de cada año, cada productor declarará a la autoridad de certificación el tamaño de la zona en la que tenga la intención de producir tubérculos de siembra experimentales ese año.

Artículo 6

Requisitos de calidad, identidad y estado sanitario aplicables a las plántulas experimentales y a las semillas verdaderas de patata

Se producirán tubérculos de siembra experimentales a partir de plántulas experimentales que cumplan los requisitos establecidos en la sección A del anexo I a partir de semillas verdaderas de patata procedentes del cruce sexual de líneas parentales endogámicas y que cumplan los requisitos establecidos en la sección B del anexo I.

Artículo 7

Número máximo de generaciones

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del punto 7 del anexo I de la Directiva 2002/56/CE, el número máximo de generaciones combinadas de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas derivadas de semillas verdaderas de patata será de cuatro.

Los tubérculos recolectados procedentes de plántulas experimentales constituirán la primera generación.

Artículo 8

Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de variedades de patatas reproducidas mediante semillas verdaderas de patata

1. Cada Estado miembro participante deberá mantener y actualizar un registro público de las personas físicas o jurídicas que producen y comercializan material experimental.

2. Las personas a que se refiere el apartado 1 presentarán una solicitud a la autoridad de certificación para su inclusión en el registro. Dicha solicitud debe incluir todos los datos siguientes:

a)

su nombre, dirección y datos de contacto;

b)

la denominación de la variedad de que se trate.

El registro contendrá dichos datos para cada persona.

Artículo 9

Etiquetado

Además de la información exigida con arreglo a la Directiva 2002/56/CE, los envases o recipientes de tubérculos de siembra experimentales comercializados como patatas de siembra de base o patatas de siembra certificadas irán provistos de una etiqueta oficial que incluya la indicación que figura en la sección A del anexo II.

Los recipientes de plántulas experimentales deberán ir acompañados de un documento redactado por el proveedor que incluya la información que figura en la sección B del anexo II.

Los envases de semillas verdaderas de patata estarán provistos de una etiqueta del proveedor con la información que figura en la sección C del anexo II.

La etiqueta oficial, el documento que acompaña a los recipientes de plántulas experimentales y la etiqueta del proveedor se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 10

Trazabilidad

Los Estados miembros participantes garantizarán la trazabilidad del material experimental.

El proveedor que transfiera material experimental a otro proveedor llevará un registro que le permita identificar a qué proveedor transfirió cada elemento del material experimental.

El proveedor al que se haya transferido material experimental llevará un registro que le permita identificar qué proveedor le transfirió cada elemento del material experimental.

Los proveedores mantendrán los registros a que se hace referencia en el presente artículo hasta el 31 de marzo de 2024.

Artículo 11

Inspecciones oficiales

Las autoridades de certificación de los Estados miembros participantes llevarán a cabo inspecciones oficiales en relación con la producción y la comercialización del material experimental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2002/56/CE, dichos controles oficiales incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

la verificación de las declaraciones de las cantidades destinadas a ser producidas y las notificaciones de las cantidades comercializadas;

b)

la pureza analítica, el contenido de otras especies y la germinación de las semillas verdaderas de patata;

c)

la conformidad del productor y de toda persona que comercialice material experimental con los requisitos establecidos en la presente Decisión.

Las inspecciones relativas a la letra b) del párrafo primero se realizarán al menos una vez al año. Incluirán inspecciones de los locales de las personas en cuestión y de los campos e invernaderos utilizados para la producción de semillas verdaderas de patata y de plántulas experimentales.

Artículo 12

Notificación y obligaciones en materia de información

1. A más tardar el 28 de febrero de cada año, los proveedores notificarán al organismo oficial responsable del Estado miembro participante las cantidades de material experimental que hayan comercializado durante el año anterior. Los Estados miembros participantes llevarán un registro de las cantidades comercializadas de material experimental. Dicha información se proporcionará a la autoridad de certificación a petición de esta.

2. Cada Estado miembro participante presentará, para cada año, a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe anual con la información contemplada en el anexo III, en caso de que se disponga de ella. Dicho informe contendrá siempre información sobre las cantidades de material experimental comercializadas y, cuando se conozca, el Estado miembro al que estaba destinado el material experimental. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente.

3. Cada Estado miembro participante presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo de 2024, un informe final con la información contemplada en el anexo III. Dicho informe incluirá una evaluación de las condiciones del experimento y del interés de organizar otro experimento más, si procede. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente teniendo en cuenta la finalidad del experimento.

4. El Estado miembro participante que finalice su participación antes del 31 de diciembre de 2023 presentará su informe final a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la finalización de su participación.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(2) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

ANEXO I

REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6

SECCIÓN A

Requisitos que han de reunir las plántulas experimentales

1.

2.

Las plántulas estarán exentas de síntomas de pie negro.

3.

Las plántulas poseerán identidad y pureza varietales suficientes.

4.

Las plántulas deberán estar prácticamente exentas de defectos que afecten a la calidad y el valor de uso como materiales de multiplicación.

SECCIÓN B

Requisitos que han de reunir las semillas verdaderas de patata

1.

Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes.

2.

La presencia de enfermedades y de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de las semillas solo se tolerará en el límite más bajo posible.

3.

La pureza analítica, el contenido de otras especies vegetales y la germinación de las semillas deberán ser suficientes para garantizar la calidad y el valor de uso como material experimental.

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS AL ETIQUETADO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9

A.

Indicación mencionada en el párrafo primero del artículo 9: «Tubérculos de siembra producidos a partir de semillas verdaderas de patata, experimento temporal de conformidad con la legislación y las reglas y normas de la UE».

B.

Información a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo segundo:

1.

la indicación «Experimento temporal conforme a las reglas y normas de la UE»;

2.

el nombre del organismo oficial responsable y el respectivo Estado miembro, o sus siglas;

3.

el número de registro o autorización del proveedor;

4.

el nombre del productor;

5.

el número de referencia del lote;

6.

la especie, indicada al menos con su nombre botánico;

7.

la variedad;

8.

la cantidad (número de plántulas);

9.

el Estado miembro de producción;

10.

la indicación «Plántulas producidas a partir de semillas verdaderas de patata»;

11.

el tratamiento, cuando proceda.

C.

Información a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo tercero:

1.

la indicación «Experimento temporal conforme a las reglas y normas de la UE»;

2.

el nombre del organismo oficial responsable y el respectivo Estado miembro, o sus siglas;

3.

el nombre y la dirección, o el código de registro del registro público, del proveedor responsable de la colocación de la etiqueta;

4.

el número de referencia del lote;

5.

la especie, indicada al menos con su nombre botánico;

6.

la variedad;

7.

el Estado miembro de producción;

8.

la indicación «Semillas verdaderas de patata»;

9.

el peso neto o bruto declarado, o el número declarado de semillas;

10.

si se indica el peso y se emplean plaguicidas granulados, sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, deben señalarse la naturaleza del aditivo y la relación aproximada entre el peso de las semillas en sí y el peso total.

ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12

1.

El número de personas registradas de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

2.

Las cantidades comercializadas de semillas verdaderas de patata, plántulas experimentales y tubérculos de siembra experimentales y, cuando proceda, el Estado miembro al que estaban destinas las semillas verdaderas de patata, las plántulas experimentales o los tubérculos de siembra experimentales.

3.

Los resultados de la inspección de las semillas verdaderas de patata con respecto a la pureza analítica, el contenido de otras especies y la germinación, así como los métodos de análisis y las tolerancias que se emplearon.

4.

Información que contribuya a determinar el tamaño adecuado del lote y los tamaños apropiados de las muestras en el caso de las semillas verdaderas de patata, incluidas las descripciones de los métodos de muestreo de las semillas y las tolerancias que se emplearon.

5.

Los resultados de la inspección de las plántulas experimentales con respecto a la identidad y pureza varietales, así como los métodos y las tolerancias que se emplearon.

6.

Los resultados de la inspección en lo que respecta a la identidad y pureza varietales de los tubérculos y los tubérculos deformes.

7.

Los resultados de las pruebas comparativas nacionales.

8.

La evaluación, por parte de los usuarios, de la salud y la calidad de las patatas de siembra procedentes de semillas verdaderas de patata.

9.

Un análisis coste-beneficio que permita concluir si la producción de tubérculos de siembra procedentes de semillas verdaderas de patata es una alternativa ventajosa a la producción de patatas de siembra.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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