LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y en particular su artículo 18, apartado 1,
Vista la solicitud de España,
Considerando lo siguiente:
(1)
En España, la producción de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que cumplen los requisitos aplicables a los materiales de reproducción establecidos en la Directiva 1999/105/CE no es suficiente, en la actualidad, para satisfacer la demanda de los usuarios finales. Los materiales de reproducción necesarios no pueden ser suministrados por otros Estados miembros, ya que los Estados miembros que podrían estar en condiciones de suministrar estas semillas no disponen de las cantidades de materiales necesarias para cubrir las necesidades de España.
(2)
Nueva Zelanda está en condiciones de suministrar una cantidad suficiente de materiales de la especie en cuestión, que están destinados a la posterior producción de plantas. Sin embargo, estas semillas no cumplen los requisitos de la Directiva 1999/105/CE en lo que respecta a la identificación y el etiquetado. Más concretamente, estos materiales no están clasificados con arreglo a ninguna de las categorías de comercialización establecidas por la Directiva 1999/105/CE.
(3)
A este respecto, España ha solicitado autorización a la Comisión para aprobar, durante un período de tiempo limitado, la comercialización de semillas de Pinus radiata procedentes de Nueva Zelanda y de plantas producidas a partir de dichas semillas.
(4)
España está creando huertos semilleros a fin de cubrir de manera autónoma la demanda de plantas. Sin embargo, debido a los períodos de producción más largos que necesitan las semillas forestales, se calcula que la escasez actual se mantendrá durante los próximos cinco años. Se calcula que la necesidad máxima anual de semillas de Pinus radiata será de 400 kg.
(5)
No hay indicios de que las semillas o las plantas de Pinus radiata procedentes de Nueva Zelanda presenten ningún problema o riesgo en lo que respecta a su salud, calidad o vigor.
(6)
Dado que España es el único Estado miembro que sufre esta dificultad temporal en el suministro de semillas y plantas de la especie Pinus radiata al usuario final, la autorización de comercialización debe limitarse al territorio de España.
(7)
Por consiguiente, y para hacer frente a la escasez mencionada, debe autorizarse que España, durante un período de tiempo limitado, permita la comercialización de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que cumplan unos requisitos menos estrictos que los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE con respecto a la identificación y el etiquetado. Esta autorización debe limitarse a una cantidad máxima de 400 kg de semillas al año, y deberá aplicarse hasta el 31 de marzo de 2021.
(8)
Estas semillas y plantas deben comercializarse con un documento que contenga datos para su identificación. Por consiguiente, la presente Decisión debe establecer los requisitos de identificación y de etiquetado.
(9)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a España, hasta el 31 de marzo de 2021, a permitir la comercialización dentro de su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo, de una cantidad máxima anual de 400 kg de semillas de Pinus radiata D. Don, procedentes de Nueva Zelanda, que están destinadas a la producción de plantas y que no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.
2. Se autoriza a España, hasta el 31 de marzo de 2021, a permitir la comercialización dentro de su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo, de plantas que han sido producidas a partir de las semillas cuya comercialización se permite de conformidad con el apartado 1, y que no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.
Artículo 2
España notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
ANEXO
.
Requisitos de identificación y etiquetado de semillas y plantas a que hace referencia el artículo 1.
1. Se necesita la siguiente información para la identificación de los materiales de reproducción:
a)código de identificación, si existe, de los materiales de base;
b)nombre botánico;
c)categoría;
d)finalidad;
e)tipo de materiales de base;
f)si están modificados genéticamente;
g)región de procedencia o código de identidad;
h)origen, cuando proceda: si el origen de los materiales es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido;
i)procedencia o ubicación geográfica, definida por la franja de latitud y longitud;
j)altitud o franja de altitud;
k)año de maduración.
2. La etiqueta o el documento del proveedor deberá contener la información siguiente:
a)la información mencionada en el punto 1 del presente anexo;
b)el nombre del proveedor;
c)la cantidad suministrada;
d)la declaración de que las semillas y las plantas producidas a partir de estas semillas cumplen requisitos menos estrictos que los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.