Decisión de Ejecución (UE) 2016/2241 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se establece la comercialización temporal de semillas de determinadas variedades de la especie Beta vulgaris L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/54/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 8106].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-82380
Número oficial:
DOUE-L-2016-82380
Publicación:
13/12/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Dinamarca, la cantidad de semillas de base disponibles de determinadas variedades de Beta vulgaris L. que cumplen la condición de la parte B, punto 3, letra b), del anexo I de la Directiva 2002/54/CE en lo que concierne al peso máximo de materia inerte de semillas monogermen resulta insuficiente debido a las condiciones de recolección en seco y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

La demanda de estas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/54/CE.

(3)

En consecuencia, debe autorizarse que Dinamarca permita la comercialización de semillas de estas variedades sujetas a requisitos menos estrictos.

(4)

Además, procede autorizar que otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Dinamarca semillas de estas variedades, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Directiva 2003/17/CE del Consejo (2), permitan la comercialización de estas semillas para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar que este sufra perturbaciones.

(5)

Dado que la presente Decisión introduce una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, procede limitar la cantidad de semillas que cumplen requisitos menos estrictos al mínimo necesario para satisfacer las necesidades de Dinamarca. Con el fin de garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización se autoriza con arreglo a la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima establecida por la presente Decisión, procede que Dinamarca actúe como Estado miembro coordinador, puesto que ha presentado la correspondiente solicitud de adopción de la presente Decisión y es el máximo interesado en la comercialización de esta variedad.

(6)

Dado que constituye una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, la comercialización de semillas que cumplan requisitos menos estrictos debe ser temporal, hasta el 31 de diciembre de 2017, plazo necesario para producir esas semillas y revisar la situación por lo que respecta a las variedades en cuestión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá la comercialización en la Unión de una cantidad no superior a 61 kilos de semillas de Beta vulgaris L. (remolacha) de la categoría «semillas de base», pertenecientes a las variedades Enermax, Feldherr y Creta, que no cumplen el requisito establecido en la parte B, punto 3, letra b), inciso dd), del anexo I de la Directiva 2002/54/CE en relación con la materia inerte, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2017, a condición de que el porcentaje máximo en peso de materia inerte no sobrepase 2,2.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en el artículo 1 solicitará la autorización al Estado miembro en el que esté establecido. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a)existen datos suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas especificada en la solicitud de autorización, o

b)la concesión de la autorización implicaría rebasar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Dinamarca actuará como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización en la Unión autorizan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente a este Estado miembro si la autorización implica rebasar la cantidad total máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(2) Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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