LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
Inicio
(1)
El 14 de agosto de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») anunció el inicio de una investigación en un procedimiento antisubvención por lo que respecta a las importaciones a la Unión de lubina y dorada originarias de Turquía con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 («el Reglamento de base»), mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).
(2)
La investigación se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 1 de julio de 2015 la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos (Apromar o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que cubre más del 25 % de la producción total de lubina y dorada de la Unión.
(3)
La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a la industria turca que produce lubina y dorada y del importante perjuicio derivado de estas subvenciones.
(4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, antes de iniciar el procedimiento la Comisión notificó a la Administración turca que había recibido una denuncia debidamente documentada, en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de lubina y dorada originarias de Turquía estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. La Comisión invitó a la Administración turca a celebrar consultas para aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y a llegar a una solución mutuamente aceptable.
(5)
Esta aceptó la invitación y se celebraron las consultas. Si bien no se alcanzó ningún acuerdo en ellas, la Comisión tomó debida nota de las observaciones presentadas por la Administración turca.
(6)
La Comisión invitó al denunciante, a otros productores, usuarios e importadores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios de Turquía y a las autoridades turcas, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la investigación, a participar en el procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(7)
El denunciante, otros productores de la Unión, los productores exportadores turcos, los importadores y los comerciantes dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(8)
El 5 de mayo de 2016, se publicó un Decreto en el Boletín Oficial de Turquía, por el que las autoridades turcas retiraban el principal régimen de subvenciones con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
(9)
El denunciante comunicó entonces la retirada de su denuncia mediante carta de 1 de junio de 2016 dirigida a la Comisión. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la denuncia, salvo que tal conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión.
(10)
De la investigación no se derivaron consideraciones que pusieran de manifiesto que dicha conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión. Por tanto, la Comisión considera que debe darse por finalizado el presente procedimiento.
(11)
Se informó al respecto a las partes interesadas y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna.
(12)
La Comisión decide, por consiguiente, que debe darse por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de lubina y dorada originarias de Turquía sin que se establezca medida alguna.
(13)
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de lubina y dorada originarias de Turquía y clasificadas actualmente con los códigos NC 0302 84 10, 0302 85 30, 0303 84 10, 0303 89 55, ex 0304 49 90 y ex 0304 89 90.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de lubina y dorada originarias de Turquía (DO C 266 de 14.8.2015, p. 4).
(3) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).