LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Decisión 2013/493/UE de la Comisión (2), la decimoséptima región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, República de Moldavia y Ucrania, y la decimoctava región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Rusia.
(2) Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.
(3) Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una decimoséptima y una decimoctava regiones.
(4) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, conforme al artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ha decidido incorporar el Reglamento (CE) no 767/2008 a su ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.
(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.
(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.
(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).
(8) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (2).
(9) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (4).
(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo a tenor, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.
(11) Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en la decimoséptima y la decimoctava regiones en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1)DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2)Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).
(3)Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5)DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6)Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en la decimoséptima región determinada por la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, y en la decimoctava región determinada por la Decisión 2013/493/UE, el 14 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.
Por la Comisión
Dimitris AVRAMOPOULOS Miembro de la Comisión