LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú (1), por otra, y, en particular, su artículo 15,
Visto el Reglamento (UE) no 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que entró en vigor con carácter provisional, por lo que respecta a Colombia y al Perú, el 1 de agosto de 2013 y el 1 de marzo de 2013, respectivamente.
(2)
Mediante el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, se introdujo un mecanismo similar para el banano que, durante 2013, entró en vigor con carácter provisional en los países centroamericanos y postreramente en Guatemala el 1 de diciembre de ese mismo año.
(3)
De conformidad con dichos mecanismos y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 19/2013 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 20/2013, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que puede o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) frescos de dicho país o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.
(4)
La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), leído en relación con su artículo 4.
(5)
En octubre de 2015, las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios de Guatemala superaban el umbral de 62 500 toneladas métricas determinado mediante el citado Acuerdo comercial. En noviembre de 2015 se puso de manifiesto que las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios de Perú también superaban el umbral determinado de 86 250 toneladas métricas.
(6)
En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 19/2013 y en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 20/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de los plátanos (bananas) de la Unión para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. A tal efecto, la Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión en los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos (bananas) frescos.
(7)
Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú representaban un poco menos del 2 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión cuando superaron su umbral definido para 2015. Basándose en un pronóstico de las importaciones hasta finales de 2015, teniendo en cuenta las importaciones mensuales en 2015 y el hecho de que las importaciones procedentes de Perú en 2014 se mantuvieron por debajo del 2 % del total de las importaciones para todo el año civil, no hay indicios que den a entender que el nivel de las importaciones procedentes de Perú con respecto a las importaciones totales sería muy diferente para todo el año 2015.
(8)
Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Guatemala representaban un poco menos del 1,5 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión cuando superaron su umbral para 2015. Aun cuando, en términos absolutos, esto representa el doble del volumen de importación de 2014, basándose en un pronóstico de las importaciones hasta finales de 2015 y teniendo en cuenta las importaciones mensuales en 2015, es improbable que las importaciones de plátanos (bananas) procedentes de Guatemala superen el 1,5 % de las importaciones totales para todo el año 2015.
(9)
Si bien el precio medio de las importaciones procedentes de Perú fue de 670 EUR/tonelada en los nueve primeros meses de 2015, es decir, un 4 % más elevado que el precio medio de las demás importaciones, el precio medio de las importaciones procedentes de Guatemala fue de 621 EUR/tonelada durante el mismo período, lo cual es un 3,5 % inferior a los precios medios de las demás importaciones de plátanos (bananas) frescos en la UE.
(10)
Se prevé que las importaciones combinadas de Perú y Guatemala se mantengan por debajo del 3,5 % de las importaciones totales para todo el año 2015 y su precio medio combinado es comparable al nivel de precios de las demás importaciones.
(11)
Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de otros grandes países exportadores con los que la UE también tiene un acuerdo de libre comercio, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, han seguido estando muy por debajo de los umbrales definidos para ellos en mecanismos de estabilización comparables, han seguido las mismas tendencias y han presentado los mismos valores unitarios en los últimos tres años. Por ejemplo, en octubre de 2015 el nivel de las importaciones procedentes de Colombia y Costa Rica estaban, respectivamente, 627 toneladas y 516 toneladas por debajo de sus umbrales definidos, lo cual supera claramente el total de las importaciones procedentes de Perú y Guatemala durante un año entero.
(12)
El precio medio de venta al por mayor de los plátanos (bananas) en el mercado de la Unión en octubre de 2015 (960 EUR/kg) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de los plátanos (bananas) en los meses precedentes.
(13)
Así pues, tampoco hay una indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú y Guatemala que han rebasado el volumen anual de importación de activación definido, ni de que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la UE. Tampoco se prevé que esta situación cambie para el resto de 2015.
(14)
Por último, como también se establece en el Reglamento (UE) no 19/2013 y en el Reglamento (UE) no 20/2013, no hay indicios de amenaza de deterioro grave ni de un deterioro grave para los productores de las regiones ultraperiféricas de la UE para el año 2015.
(15)
En vista del examen mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Perú. La Comisión también ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Guatemala. La Comisión seguirá supervisando de cerca las importaciones de plátanos (bananas) procedentes de estos dos países.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No es apropiado suspender temporalmente durante 2015 el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Perú y Guatemala.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.
(2) DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.
(3) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).