Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/381/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano, y por la que se deroga la Decisión 2010/220/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2012) 7637].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82132
Número oficial:
DOUE-L-2012-82132
Publicación:
08/11/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Establece medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros.

(2) En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos ( 2 ), se establece que debe vigilarse la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(3) La Decisión 2010/381/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano ( 3 ), establece que se sometan a ensayo, como mínimo, el 20 % de las partidas de productos de la acuicultura procedentes de la India y destinados al consumo humano para detectar la presencia de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y, en particular, de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

(4) Los resultados de una inspección efectuada en la India en noviembre de 2011 por el servicio de inspección de la Comisión, la Oficina Alimentaria y Veterinaria, han confirmado que actualmente se aplica un sistema de control oficial adecuado que abarca la producción acuícola y que se ha seguido parcialmente la recomendación del informe de inspección de 2009 sobre el seguimiento oficial de las piscifactorías.

(5) Desde la adopción de la Decisión 2010/381/UE, ha disminuido en los Estados miembros el número de muestras de productos de la acuicultura en las que se han detectado cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina o metabolitos de nitrofuranos. Por tanto, conviene reducir el porcentaje mínimo de partidas que deben someterse a ensayo para detectar la presencia de sustancias farmacológicamente activas.

(6) Sin embargo, debe mantenerse la obligación de efectuar ensayos obligatorios para seguir facilitando una información más precisa sobre la posible contaminación con dichos residuos de los productos de la acuicultura originarios de la India. También deben proseguir los ensayos para disuadir a los productores de la India de que hagan un mal uso de estas sustancias.

(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/381/UE en consecuencia.

(8) La Decisión 2010/220/UE de la Comisión, de 16 de abril de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano ( 5 ), establece que se sometan a ensayo, como mínimo, el 20 % de las partidas de productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 470/2009, y, en particular, de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos y tetraciclinas.

(9) Desde la adopción de la Decisión 2010/220/UE, no se han detectado residuos de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos o tetraciclinas en las partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia.

(10) Los resultados de una inspección efectuada en Indonesia en febrero de 2012 por el servicio de inspección de la Comisión, la Oficina Alimentaria y Veterinaria, han llevado a la conclusión de que el sistema de control de residuos de Indonesia ofrece unas garantías satisfactorias cuyo efecto es equivalente al de las establecidas con arreglo al Derecho de la Unión.

(11) Procede, por tanto, derogar la Decisión 2010/220/UE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

______________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

( 3 ) DO L 174 de 9.7.2010, p. 51.

( 4 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

( 5 ) DO L 97 de 17.4.2010, p. 17.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión 2010/381/UE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán, mediante planes de muestreo adecuados, por que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 10 % de las partidas presentadas para importación en los puestos de inspección fronterizos de su territorio.».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/220/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFÈOVIÈ

Vicepresidente

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