Decisión de Ejecución de la Comisión, de 5 de junio de 2013, por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una sexta y una séptima región.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81122
Número oficial:
DOUE-L-2013-81122
Publicación:
06/06/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/274/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) ( 2 ), la sexta región en que debe iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las solicitudes de visado comprende Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiopía, Kenia, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Somalia, Sudán del Sur, Sudán, Tanzania y Uganda; y la séptima región comprende Angola, Botsuana, Lesoto, Malaui, Mozambique, Namibia, Sudáfrica, Suazilandia, Zambia y Zimbabue.

(2) Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de ambas regiones, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3) Cumplida, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una sexta y una séptima región.

(4) Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) Dado que el Reglamento VIS constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, ( 6 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 2 ).

(10) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 4 ).

(11) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(12) En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

______________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.

( 3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 6 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones sexta y séptima determinadas por la Decisión de Ejecución2012/274/UE el 6 de junio de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________________

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 4 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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