LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,
Vista la solicitud presentada por Chipre el 13 de mayo de 2005,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) ( 2 ), revisado en 1995.
(2) Por carta de fecha 13 de mayo de 2005, Chipre presentó una solicitud de reconocimiento de Marruecos. A raíz de la solicitud de Chipre, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Marruecos con el fin de comprobar si Marruecos cumplía los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en diciembre de 2006. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.
(3) La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.
(4) Por cartas de 4 de febrero de 2009 y de 9 de marzo de 2010, la Comisión solicitó a Marruecos que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.
(5) Mediante cartas de 13 y 29 de mayo de 2009, 2 de abril de 2010 y 4 de enero de 2011, Marruecos aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.
(6) Las demás deficiencias se refieren por una parte a la falta de disposiciones jurídicas relativas a los equipos para formación, así como a las cualificaciones y formación de los instructores y asesores, y por otra parte a la falta de equipos para formación en la principal institución de educación y formación marítimas de Marruecos. Por consiguiente, se ha invitado a Marruecos a que aplique nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento de Marruecos de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar.
(7) El resultado de la evaluación del cumplimiento y la evaluación de la información aportada por Marruecos demuestra que dicho país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que ha tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en relación con los títulos. Por lo tanto, debe ser reconocido por la Comisión.
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( 1 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
( 2 ) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Marruecos.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente