Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón con los requisitos del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83244
Número oficial:
DOUE-L-2014-83244
Publicación:
31/10/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países mencionadas en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las instituidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Japón. El 27 de enero de 2014 se recibió un complemento de ese dictamen técnico, en el que se habían determinado una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Japón y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Japón, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos en cuanto al nivel de reducción del riesgo que logran.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al instituido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón aplicables a los organismos de compensación autorizados en él están representados por la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006 («LMIF»), por la que se establece el marco de supervisión para las organizaciones de compensación de valores y derivados financieros, y la Ley sobre los derivados de materias primas de 2009 («LDMP»), que establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de materias primas. La presente Decisión solo cubre el régimen establecido en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros.

(7)

La Ley de Mercados e Instrumentos Financieros establece que, antes de conceder una licencia para llevar a cabo las actividades de compensación, el Primer Ministro de Japón debe cerciorarse de que las normas empresariales del organismo de compensación —sus normas y procedimientos internos— se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; que la capacidad financiera del organismo de compensación es suficiente para llevar a cabo la compensación de los instrumentos financieros; que las previsiones de ingresos y gastos correspondientes a la actividad del organismo de compensación son favorables; que el personal del organismo de compensación dispone de conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo la compensación de instrumentos financieros debidamente y con seguridad; y que la estructura y el sistema del organismo de compensación está lo bastante desarrollado como para que la liquidación puede funcionar adecuadamente. En virtud del artículo 194-7 (1) de la LMIF, el Primer Ministro delega en el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón las competencias reconocidas con arreglo a la LMIF. Así pues, tal Comisario está facultado para conceder las licencias para las actividades de compensación.

(8)

Por otra parte, en diciembre de 2013, la Agencia de Servicios Financieros de Japón publicó las Directrices Generales para la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero (en lo sucesivo, «las Directrices»), que detallan el marco de supervisión por lo que se refiere a las infraestructuras del mercado financiero, incluidos los organismos de compensación, y, en particular, la manera en que tales organismos tendrán que respetar la LMIF. Las Directrices se aplican en las normas y los procedimientos internos de los organismos de compensación.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón prevén, por consiguiente, una estructura con dos niveles. Los principios básicos relativos a los organismos de compensación instituidos en la LMIF («las reglas primarias») establecen las rigurosas normas que deben cumplir los organismos de compensación a fin de obtener una licencia para la prestación de servicios de compensación en Japón. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Japón. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los organismos de compensación deben presentar sus normas y procedimientos internos al Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón, para su aprobación. Tales normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Japón, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el organismo de compensación solicitante ha de satisfacer dichas normas rigurosas de conformidad con las Directrices. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de los organismos de compensación contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias. Una vez aprobados por el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el organismo de compensación. Por lo tanto, esas reglas forman parte integrante del marco jurídico y de supervisión que deben cumplir las ECC establecidas en Japón. En caso de incumplimiento de las reglas primarias o las normas y los procedimientos internos del organismo de compensación, el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón está facultado para tomar medidas administrativas contra dicho organismo, pudiendo proceder, por ejemplo, a la emisión de órdenes para que este mejore su funcionamiento o a la revocación, total o parcial, de su licencia.

(10)

Las reglas primarias aplicables a los organismos de compensación, completadas con sus normas y procedimientos internos, arrojan resultados sustanciales equivalentes a los efectos de las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012. En particular, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los organismos de compensación en relación con el número de incumplimientos cubiertos por el total de los recursos financieros exigen a los organismos que compensan más del 95 % de los volúmenes compensados en Japón la cobertura del incumplimiento de, al menos, los dos miembros compensadores frente a los que tengan las mayores exposiciones en condiciones de mercado extremas pero verosímiles («el principio de dos coberturas»). Ese requisito garantiza un grado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, debe considerarse equivalente.

(11)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los organismos de compensación en relación con el riesgo de liquidez exigen a los organismos que compensan más del 95 % de los volúmenes compensados en Japón la aplicación del «principio de dos coberturas». Ese requisito garantiza un grado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, debe considerarse equivalente. Por último, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a todos los organismos de compensación en cuanto a la continuidad de la actividad, las garantías reales, la política de inversión, el riesgo de liquidación, la segregación y la portabilidad, el cálculo de los márgenes iniciales y la gobernanza, incluidos los requisitos organizativos, los requisitos relativos a la alta dirección, el comité de riesgo, la conservación de documentos, las participaciones cualificadas, la información transmitida a la autoridad competente, los conflictos de intereses, la externalización y la conducta empresarial arrojan resultados sustanciales equivalentes a los que se establecen en el Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, deben considerarse equivalentes.

(12)

Así pues, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que los organismos de compensación autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

La Agencia de Servicios Financieros de Japón es responsable de la supervisión de las infraestructuras del mercado financiero. Lleva a cabo un seguimiento continuo del cumplimiento, por los organismos de compensación, de los requisitos relativos a la gestión del riesgo, mediante procedimientos de vigilancia y análisis basados en el riesgo que incluyen comprobaciones en relación con los requisitos prudenciales. En particular, la Agencia de Servicios Financieros de Japón puede solicitar que los organismos de compensación faciliten datos, informes y otros materiales relativos a sus actividades e inspeccionar sus instalaciones, libros y registros. También evalúa si cumplen sus obligaciones. Los resultados de estos ejercicios de análisis se plasman en un informe en el que se detallan las posibles deficiencias percibidas. La Agencia de Servicios Financieros de Japón dispone de diversas medidas para garantizar que los organismos de compensación subsanen adecuadamente las deficiencias detectadas, pudiendo exigirles que demuestren, por escrito, la corrección oportuna de las mismas. La Agencia de Servicios Financieros de Japón dispone de otros medios para imponer el cumplimiento de las disposiciones, incluida la capacidad de dictar órdenes destinadas a mejorar el funcionamiento e imponer su aplicación. Asimismo puede rescindir, total o parcialmente, la licencia de los organismos de compensación.

(15)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(17)

Cualquier ECC de un tercer país puede solicitar una licencia de «ECC extranjera» que le permita prestar en Japón servicios idénticos a los que puede prestar en ese tercer país. Los criterios aplicados a la ECC de un tercer país que solicite una licencia son similares a los aplicados para la concesión de licencias a los organismos de compensación japoneses. En particular, la ECC solicitante de un tercer país, sobre la base del marco jurídico y de supervisión aplicable en el tercer país, debe disponer de suficiente base financiera, suficientes conocimientos y personal experimentado, así como de un sistema y una estructura suficientes para llevar a cabo las actividades de compensación adecuadamente y con seguridad. Por otra parte, las ECC de terceros países están exentas de determinados requisitos aplicables a las ECC nacionales autorizadas en Japón si disponen de una licencia equivalente concedida por autoridades extranjeras con las que la Agencia de Servicios Financieros de Japón haya celebrado acuerdos de cooperación.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Japón establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a los organismos de compensación satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Japón aplicable a las ECC y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón, consistente en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006, tal y como queda completada mediante las Directrices Generales para la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero, y aplicable a los organismos de compensación autorizados en dicho país se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

___________________________

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

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