Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2004/416/CE relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil [notificada con el número C(2013) 339].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80118
Número oficial:
DOUE-L-2013-80118
Publicación:
31/01/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2004/416/CE de la Comisión ( 2 ) se establecen medidas de emergencia provisionales destinadas a aumentar la prevención frente a la entrada de organismos dañinos, y especialmente de Guignardia citricarpa Kiely y Xanthomonas campestris por lo que se refiere a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de Brasil.

(2) La información disponible muestra que no son necesarias medidas de emergencia provisionales en relación con Xanthomonas campestris.

(3) Habida cuenta de la evolución de la situación en los últimos años, debe establecerse que sigan aplicándose las disposiciones relativas a las medidas restantes.

(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/416/CE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/416/CE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia respecto a determinados cítricos originarios de Brasil».

2) Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el punto 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos (en lo sucesivo, "los cítricos") originarios de Brasil solo podrán introducirse en el territorio de la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (*), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de ese mismo año.

Artículo 3

Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, la Comisión seguirá constantemente la evolución de la situación. En caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o que no se han respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.

___________

(*) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37.».

3) En el artículo 5, la expresión «a más tardar el 31 de enero de 2008» se sustituye por la expresión «a más tardar el 31 de enero de cada año».

4) El anexo queda modificado como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en los puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, se aplicarán los requisitos siguientes:»;

b) se suprime el punto 1.

______________

( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 151 de 30.4.2004, p. 81.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

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