LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.
(2) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del Feaga y del Feader ( 2 ), el ejercicio financiero de las cuentas del Feaga comienza el 16 de octubre del año N-1 y finaliza el 15 de octubre del año N. En el marco de la liquidación de cuentas, con el fin de alinear el período de referencia del gasto del Feader con el del Feaga, los gastos imputados al ejercicio financiero 2010 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2010.
(3) El artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader ( 3 ), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago intermedio siguiente o lo añadirá al pago intermedio siguiente.
(4) La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2011, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.
(5) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.
(6) Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.
(7) De conformidad con el artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa antes del cierre de un programa de desarrollo rural en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, o bien en el momento del cierre del programa si dichos plazos expiran antes de tal cierre. Con arreglo al artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) n o 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2010. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
(8) De conformidad con el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación tras el cierre de un programa de desarrollo rural. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto comunitario. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.
(9) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.
___________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2010 quedan liquidadas por la presente Decisión.
En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el Feader para el ejercicio financiero 2010 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO 2010 DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA
Importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles por programa
A. PROGRAMAS APROBADOS CON GASTOS DECLARADOS CON CARGO AL FEADER
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 68
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES — EJERCICIO FINANCIERO 2010 — FEADER
Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
Estado miembro
Organismo pagador
Programa
Bélgica
Région Wallonne
2007BE06RPO002
Alemania
Baden-Württemberg
2007DE06RPO003
Bayern
2007DE06RPO004
Helaba
2007DE06RPO010
Rheinland-Pfalz
2007DE06RPO017
Italia
ARBEA
2007IT06RPO017
Luxemburgo
Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement rural
2007LU06RPO001
Eslovaquia
APA
2007SK06RPO001