Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de abril de 2012, por la que se fija la fecha de puesta en marcha en una segunda región del Sistema de Información de Visados (VIS).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80802
Número oficial:
DOUE-L-2012-80802
Publicación:
01/05/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ) ,y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión 2010/49/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) ( 2 ), la segunda región donde deben iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las aplicaciones abarca Israel, Jordania, Líbano y Siria.

(2) Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de dicha región, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3) Satisfecha, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una segunda región.

(4) Considerando la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) Dado que el Reglamento VIS se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificó la aplicación del Reglamento VIS en su Derecho nacional. Dinamarca está, pues, obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6) La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ). El Reino Unido no está, pues, vinculado por ella o sujeto a su aplicación.

(7) La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ). Irlanda no está, pues, vinculada por ella o sujeta a su aplicación.

(8) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 6 ) relativa a determinadas normas de desarrollo de aplicación de dicho Acuerdo.

(9) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/EC del Consejo ( 8 ).

(10) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acuerdo de Schengen a tenor del Protocolo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 9 ).

(11) En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12) En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

_____________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

( 3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 6 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 8 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 9 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en la segunda región determinada por la Decisión 2010/49/CE el 10 de mayo de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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