Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas [notificada con el número C(2013) 2906].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81013
Número oficial:
DOUE-L-2013-81013
Publicación:
28/05/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2012, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/213/UE ( 2 ), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas.

(2) El 28 de febrero de 2013, Suazilandia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de dos años comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. La solicitud abarca un total de 780 toneladas de melocotones, peras y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas de los códigos ex 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98.

(3) Según la información remitida por Suazilandia, este país no se encuentra en condiciones de cumplir la norma específica sobre el origen del producto prevista en el apéndice 1 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 que exige, entre otras cosas, que todos los materiales utilizados para la elaboración estén clasificados en una partida distinta de la del producto final. Para la elaboración del producto acabado, Suazilandia se abastece en un país vecino, Sudáfrica, de dados de melocotón y de pera en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y 2008 40 90 ya que carece de producción local de estos frutos a escala comercial. De conformidad con el artículo 6, apartado 7, del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, los productos quedan excluidos asimismo de la acumulación con Sudáfrica. De ahí que el producto final no se ajuste a las normas establecidas en dicho anexo.

(4) El artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 establece que la Comunidad dará una respuesta favorable a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo a lo dispuesto en ese artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria ya establecida de la Comunidad.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, Suazilandia solicita un plazo adicional para preparase a cumplir las normas de origen, ya que sus operadores económicos están experimentando el empleo de melocotones y peras frescos, procedentes de Sudáfrica, pelados, cortados y envasados en barriles, en agua fría, y transportados a Suazilandia, refrigerados, para su transformación. La utilización de estas materias, clasificadas en el capítulo 8 del sistema armonizado, permitiría que el producto acabado elaborado en Suazilandia cumpliera la norma anteriormente mencionada.

(6) Suazilandia explicó la necesidad de responder a las exigencias de los compradores europeos en relación con una serie de productos en conserva, como, por ejemplo, cantidades limitadas de melocotones y peras no cultivados en su propio territorio. La imposibilidad por parte de los minoristas europeos de adquirir todas la gama de productos de su proveedor en Suazilandia, podría llevar aparejada, para este país, la pérdida de la actividad económica relacionada con la copas de jalea, piña y cítricos.

(7) Habida cuenta de que Suazilandia necesita más tiempo para prepararse a cumplir las normas de origen, resulta oportuno concederle una excepción temporal. Es preciso que dicha excepción temporal quede limitada al plazo necesario para que la empresa beneficiaria logre cumplir las normas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007.

(8) A fin de que Suazilandia pueda utilizar plenamente las cantidades concedidas, y dado que este país solo pudo utilizar la anterior excepción durante el segundo semestre de 2012, es conveniente que la excepción temporal tenga efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2013.

(9) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, la excepción temporal a las normas de origen no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria establecida de la Unión, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

_______________

( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 113 de 25.4.2012, p. 12.

(10) Por lo tanto, hay suficientes motivos para responder favorablemente a la solicitud de Suazilandia y otorgarle una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1528/2007.

(11) Según la información comunicada por este país, las exportaciones de productos de la partida SA 2008 sujetas a la excepción ascendieron, aproximadamente, a 250 toneladas entre julio y diciembre de 2012. Las cantidades que se concedan para 2013 y 2014 deben estar en consonancia con esta utilización. Resulta oportuno prever 500 toneladas anuales, ya que esta cantidad permitiría a la industria establecida proseguir con sus exportaciones a la Unión.

(12) Por consiguiente, conviene conceder a Suazilandia una excepción temporal por un período de dos años respecto de 500 toneladas anuales de melocotones, peras y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas de los códigos ex 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98.

(13) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 ), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(14) A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones, las peras y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas de los códigos 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 70 92, y dados de peras en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90, deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Suazilandia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Implementing Decision 2013/243/EU».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_____________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO N o de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidad anual total (en toneladas)

09.1628

2008 40 90

Preparaciones de peras

Del 1.1.2013 al 31.12.2013

500

ex 2008 70 98

Preparaciones de melocotones

ex 2008 97 98

Preparaciones de frutas; Mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

500

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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